REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de abril de 2005.
195° y 146°



DECISIÓN NO. 19-05
CAUSA No. 10M-12-05.
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR




LAS PARTES: El Acusado DANIEL ENRQUE ACOSTA GUERRERO; Quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, titular de la cedula de identidad No: 18.524.628, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de la ganadería, hijo de Daniel Acosta y Yaneth Guerrero, residenciado en la Fría, Urbanización García de Hevía, Calle principal No. 2.48, Municipio Colon Estado Zulia, actualmente sometido en ente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”.EL ACUSADOR: DRA: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia LA VICTIMA: ARNOLDO RENE MORALES, ORLANDO ENRIQUE TELLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE.


SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por la Dra: REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de acusador en la presente causa, en el cual solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA, alegando:
“Vista la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias fijadas por ese Tribunal, en fechas 07.03.05, 22.03.05 y en la presente fecha, aunadas a la incomparecencia que también por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control he verificado en la causa signada bajo el No. 6C.2853.04, y en el Libro Ocho (8) de Presentaciones de Imputados, folio 105, en cuanto a las obligaciones impuestas en la oportunidad de concedérsele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad demuestran sin ápice de dudas (sic) la sustracción del ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA a someterse al proceso penal que por su comportamiento se ha incoado,…” Solicitando en consecuencia “…ciudadana Juez se sirva recabar información del Juzgado Sexto de Control sobre lo antes planteado y adminiculado como sea con las incomparecencias que constan en la causa signada bajo el No. 10M.12.05 se proceda a revocarle la medida cautelar que disfruta y en su lugar se decrete orden de aprehensión.”

Asimismo, pone a las órdenes su despacho a fin de canalizar las respectivas órdenes con los organismos policiales competentes, solicitando que se advierta a los mismos notificar a este Tribunal de sus resultas. Consignando en fecha 26 de abril del presente año constante de un folio útil copia certificada del folio 105 del libro de presentaciones llevado por dicho Tribunal de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por la representante de la Vindicta Publica, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Observa este tribunal que dado que el proceso está sujeto en esta etapa al Juez en funciones de Juicio, y siendo esta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de juicio, por cuanto esta solicitud de revocatoria de medida es de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma, Y así se decide.

SEGUNDO: Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue al acusado ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA, se les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 5 numerales 1, 2, 3 y 10 de La Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, 460, en concordancia con el articulo 99 y 415 todos del Código Penal, comprobándose en la referida causa que se cumple con la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad; que éste haya sido imputado al acusado de autos, asimismo, que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad, elementos que conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, no han sido modificados. A este se suma el hecho de que las resultas de la pena seria mayor de diez años, en caso que se considerara condenatoria la sentencia recaída en esta causa, luego del juicio oral y publico, lo cual hace presumir a esta juzgadora efectivamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso.

TERCERO Ahora bien, advierte igualmente esta sentenciadora que evidentemente la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en el presente caso se ha diferido en tres (3) oportunidades (07.03.05, 22.03.05 y 05.04.05), observándose en todas ellas la incomparecencia del acusado, constatándose igualmente que el acusado no ha cumplido con las presentaciones ante el tribunal que le otorgo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, desde el 07.12.2005, según se desprende de la copia certificada que consignara el representante fiscal, por lo que incumplen con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, quebrantando así la obligación establecida en el articulo 256.3 referido a la “...presentación periódica ante el tribunal”

En virtud de lo cual y en atención a la norma del artículo 250 del código adjetivo en comento, que autoriza a este tribunal de juicio a decretar Medida Privativa de Libertad cuando se presuma que los acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso, siendo que igualmente se subsumen los hechos acontecidos con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Articulo 262. Revocatoria por Incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de juicio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 3.Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.(negrilla nuestra).


Por manera pues, esta Juzgadora concluye que los elementos de autos conforman suficientemente el criterio del Tribunal a fin de ordenar revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que gozaba el acusado DANIEL ENRIQUE ACOSTA, quien sin causa justificada ha dilatado el proceso penal que se les sigue, y en consecuencia ORDENA SU APREHENSIÓN, oficiándose suficientemente a los organismos policiales competentes, especialmente a los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Colon, para que se avoquen a su localización, detención y traslado hacia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de esta Tribunal de Juicio. Y así se declara.

Se ordena oficiar al Tribunal Sexto en Funciones de Control, participándole esta decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR que gozaba el acusado DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, REVOCANDO la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de dos mil cuatro, ORDENANDO SU APREHENSIÓN.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese la presente decisión. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,


MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,


Abg. MIRIAM YANEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 19-05.

La Secretaria.