REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Abril de 2005.
195° y 146°


CAUSA No. 10M-05-04.
DECISIÓN No: 15-05.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: ELI SAID CAMARILLO ROSAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, con cedula de identidad personal No: 11.525.945,de treinta y tres años de edad, de oficio pescador, hijo de Eli Camarillo y Rubia de Camarillo, residenciado en San Francisco, Barrio MaVieja, Calle 12, casa sin numero, frente al Deposito “Los Hermanos” San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, y ANGEL DÍAZ CARREÑO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, con cedula de identidad personal No: 15.889.806, de oficio pescador, de veintiséis años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Hedí Maria Carreño, residenciado en el Barrio La Polar, Av: 180.49, N’ de casa 180.43, al lado de tostadas Indio Paz, Municipio MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, EL ACUSADOR: Dra: MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, LA DEFENSA: Dra: NIVÍA PIRELA DE OLIVARES, Defensora Publica Tercera. LA VICTIMA: Ciudadana DELI DEL CARMEN LINARES, DELITO: ROBO GRAVADO.

SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el profesional del derecho Dr: JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, quien en colaboración de la Dra: MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia en su carácter de acusador en la presente causa, en el cual solicita se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ELI SAID CAMARILLO ROSAS Y ÁNGEL DÍAZ CARREÑO, alegando:
“Vista la incomparecencia en fechas 22.02.05, 18.03.05 y 30.03.05, al acto fijado por este Tribunal de Constitución de Tribunal Mixto, para la celebración de la audiencia oral y publica de los acusados ELY NAID CAMARILLO ROSA y ANGEL ENRIQUE DÍAZ, en forma injustificada y estando debidamente notificados. Solicitito muy respetuosamente a este tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 256 ordinales 3 y 4 y de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida debe ser revocada por el ordinal 2º por la incomparecencia injustificada y se ha (sic) decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en su Séptimo Aparte, el cual establece que la oportunidad que tiene el juez de Juicio para decretar la referida medida a solicitud del Ministerio Publico ya que se presume fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por el Dr: JAMES JIMÉNEZ, Fiscal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
• PRIMERO: Observa este tribunal que dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez en funciones de Juicio, y siendo esta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de juicio y por cuanto esta solicitud de revocatoria de medida es de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma, Y así se decide.
• SEGUNDO: Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue a los acusados ELY NAID CAMARILLO ROSA y ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ, se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, comprobándose en la referida causa que se cumple con la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad; que éste haya sido imputado al acusado de autos, asimismo, que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad, elementos que conforme las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos, no han sido modificados. A este se suma el hecho de que las resultas de la pena seria mayor de diez años, en caso que se considerara condenatoria la sentencia recaída en esta causa, luego del juicio oral y publico, lo cual hace presumir a esta juzgadora efectivamente que los acusados no darían cumplimiento a los actos del proceso.
Ahora bien, advierte igualmente esta sentenciadora que evidentemente la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en el presente caso se ha diferido en cinco (5) oportunidades (04.02.05, 22.02.05, 18.03.05, 30.03.05 y 08.04.05), observándose en todas ellas la incomparecencia de los acusados, y aun cuando al decir de la defensa Dra Nivia Olivares de Pirela, las boletas de notificación de los mismos no se han hecho efectivas en virtud de un error en cuanto a la dirección de los mismos, no es menos cierto que evidentemente según copia del libro de presentaciones (nsertos a los folios 217 y 218) que lleva el tribunal de control que les otorgara la medida cautelar que consignara el representante fiscal, que los referidos acusados estos no cumplen con sus presentaciones desde el día 16.02.05, por lo que incumplen con la obligación de presentarse cada quince días, cuya vigencia mantuvo el Tribunal Sexto en funciones de Control el 17.11.2004, quebrantando así la obligación establecida en el articulo 256.3 referido a la “...presentación periódica ante el tribunal”
En virtud de lo cual y en atención a la norma del articulo 250 del código adjetivo en comento, que autoriza a este tribunal de juicio a decretar Medida Privativa de Libertad cuando se presuma que los acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso, siendo que igualmente se subsumen los hechos acontecidos con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Articulo 262. Revocatoria por Incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de juicio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 3.Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.

Por manera pues que, esta Juzgadora concluye que los elementos de autos conforman suficientemente el criterio del Tribunal a fin de ordenar revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que gozaban los acusados ELI SAID CAMARILLO ROSAS Y ÁNGEL DÍAZ CARREÑO, quienes sin causas justificadas han retardado el proceso penal que se les sigue, y en consecuencia ORDENA SU APREHENSIÓN, oficiándose suficientemente a los organismos policiales competentes para tal fin a objeto de que una vez que sean localizados los acusados, sean detenidos y remitidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de esta tribunal de juicio. Y así se declara.
Se ordena oficiar al Tribunal Sexto en funciones de Control, participándole esta decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar que gozaban los acusados ELI SAID CAMARILLO ROSAS Y ÁNGEL DÍAZ CARREÑO, revocando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENANDO SU APREHENSIÓN.
Regístrese, Notifíquese y Ofíciese la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

ABDA: EDITH BRACHO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 15-05.

La Secretaria