REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Abril de 2005
194º y 146º


CAUSA No:10M.65.02.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA No: 13.05.
SOLICITUD DE RECUSACION

LAS PARTES: Los Acusados. La presente causa, es seguida en contra de los ciudadanos IRWIN JOAN AVILA ESPEJO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de Bartolomé Ávila Terán y de Maria de Jesús Espejo de Ávila, titular de la cédula de identidad No 13.081.003, residenciado en el Caserío La Limpia Sur, avenida 48, casa No 175-171, Maracaibo, Estado Zulia, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, natural de Maracaibo, hijo de Rafaela Méndez y Teodoro Antonio González, titular de la cédula de identidad No 11.286.538, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector La Yaguaza, JOSÉ RAMON LOAIZA MÁRQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 53 años de edad, casado, hijo de José Ramón Loaiza y de ana Márquez de Loaiza, titular de la cédula de identidad No 4.761.153, residenciado en el Caujaro, avenida 100, No 100-58, Estado Zulia y WILLIAN ARCENIO MONTILLA GUERRERO, venezolano, de 40 años de edad, casado, natural de Bobures, Distrito Sucre, hijo de José Ramón Montilla y Rosalía Guerrero de Montilla, titular de la cédula de identidad No 9.736.674, residenciado en Kilómetro 12 vía a la Concepción, Barrio Estrella del Valle, casa No 1B-44, entrando por el Colegio Fe y Alegría, entrando por la Rinconada, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad por estar gozando de una medida cautelar sustitutiva de privación, EL ACUSADOR, Dr: CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, LOS DEFENSORES: Abogados en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ Y ROBERTO DELGADO, VICTIMA: EDWIN JOSÉ POLO GONZALEZ Y OSWALDO JAVIER CASTILLO, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.


DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL ESCRITO DE RECUSACIÓN.


La presente decisión obedece al escrito de RECUSACIÓN en contra de mi persona, MSc: ARELIS ÁVILA DE VIELMA como órgano subjetivo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 69.833, ha interpuesto en fecha 29 de marzo del presente año, fecha en que estaba pautado por decimatercera vez el acto de audiencia oral y publica en la causa 10M.65.02, que nos ocupa. En el referido escrito, el recusante alega que:

“En el día de hoy 29-03-05, presente en este Despacho el Abogado FRANKIN (sic) GUTIERREZ Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.833, y Domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR de los ACUSADOS WILLLAM MONTILLA, IRWIN AVILA Y JOSE GONZALEZ, debidamente identificados en actas, ante Usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 8 DEL ARTICULO 86 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ocurro para RECUSARLA como en efecto la RECUSO, y a tal efecto lo expongo de la manera siguiente: “Cursa por ante este Juzgado, causa signada con el Nro. 65-03 (Sic) en contra de los Acusados WILLIAM MONTILLA, JOSE GONZALEZ y (sic) IRWIN AVILA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; en fecha 23 de Febrero de 2005 en la cual Sanciona a esta Defensa al pago de una multa, de conformidad con lo establecido en los Artículo (sic) 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; Dicha decisión obedece a la petición realizada por el ciudadano ELPIDIO PIÑUELO (Sic) quien funge como víctima en la referida causa, es decir, ni siquiera el Ministerio Publico y es obvio ya que tanto la juez, como el Ministerio Publico tenían pleno conocimiento de que en fecha 02-01-2005 me encontraba celebrando A UDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, y ello fue constatado por la juez de la recurrida, por lo que me asombra su actitud tan PARCIALIZADA en continuarle el juego a la referida victima, es decir, que se preste para semejante absurdo y utilizar sus facultades de poder sancionar para reprimir y coaccionar el ejercicio de la Defensa en pro de complacer los caprichos de la victima, lo que sin lugar a dudas refleja un INTERES en beneficiar a la victima y por supuesto en detrimento del ejercicio efectivo de mi profesión, ya que incluso a tenido la osadía de llegar al extremo de amenazar a mis defendidos de revocarles su Libertad, si yo no me presentó en los actos fijados por el Tribunal, cuando me he ausentado por razones de estar en otro acto Procesal de cualquier otra causa, y que se encuentran debidamente rusticadas (sic), por lo que esta defensa ya ha venido corroborando que la juez demuestra de manera fehaciente un INTERES en perjudicar mi actuación en el presente proceso, ya que esta sanción no tiene cabida alguna cuando tiene pleno conocimiento de que el día fijado para la celebración de la audiencia oral me encontraba en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente era imposible físicamente poder estar presente en dos actos a la vez, y mas cuando culminada la Audiencia de la Corte de Apelaciones tuve que ingresar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para atender una Presentación de Imputados por el delito de HOMICIDIO, es decir, la juez ARELIS AVILA no pretenderá coaccionarme por tener la facultad de utilizar un artículo que le permita sancionarme, para llevarme a la celebración de un juicio de forma prácticamente obligatoria sin importarle si me encuentro en otro acto, ya que no debe olvidar que celebrar una Audiencia Oral y Publica ello significa preparación de la defensa, por lo que es imposible y por demás irresponsable entrar a un juicio cuando no se esta preparado en ese momento como consecuencia de estar celebrando otro acto que es significativo de ardua preparación ya que se trataba de una APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, es por ello ciudadanos Jueces, le solicito declaren con lugar la presente Recusación, y podrán verificar que las decisiones tomadas son prácticamente reflejo de arbitrariedades y PAR CLALIDAD para con la Victima, ya que la misma es una simple COMPLACENCIA. SEGUNDO: El Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como formalidad para su decisión la obligación de “ESCUCHAR AL AFECTADO” y ello en pro obviamente del derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por lo tanto podrán percatarse ciudadanos Inspectores, que esa oportunidad no se dejo materializar muy a pesar de existir constancia que el día fijado por la ciudadana juez, ya mi persona tenía fijado previamente una Audiencia Oral y Publica por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero como siempre la juez ARELIS AVILA en razón de su eminente PARCIALIDAD hizo caso omiso a ello, y en consecuencia tomo de manera arbitraria la presente decisión en vez de haber diferido tan siquiera para el día siguiente, ya que la referida Audiencia se tuvo que diferir prácticamente a la ultima hora por razón de los Escabinos; por lo tanto ciudadanos Jueces, se evidencia que esta decisión no es mas que el producto de un abuso de poder por parte de la ciudadana juez en tratar de constreñir a esta defensa para beneficiar los intereses de la Victima, lo cual no es el espíritu ni propósito de su obligación y menos el de utilizar dicha normativa para saciar los caprichos de la victima, siendo que estas decisiones vulneran flagrantemente el DEBIDO PROCESO ya que no permitió que esta defensa fuera escuchada para poder emitir semejante pronunciamiento requisito este que es esencial para este tipo de sanción. Asimismo en fecha 04 de Marzo de 2005 decide REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR otorgada por la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ACUSADO IRWIN AVILA, previa solicitud de la victima ELPIDO (SIC) JUVENAL PIÑUELA dicha decisión obedece a la petición realizada por el ciudadano ELPIDIO PIÑUELO (sic) quien funge como víctima en la referida causa, es decir, ni siquiera el Ministerio Publico, ni el Juez de oficio, el caso es ciudadanos jueces, que la conducta asumida por la juez de la ARELIS AVILA es tan abiertamente en tener INTERES a favor de la Victima, han hecho que vulnere flagrantemente formalidades esenciales y mas aún para REVOCAR una MEDIDA CAUTELAR que ni siquiera fue otorgada por ese Despacho, el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece las CAUSALES TAXATIVAS por la cual se puede REVOCAR una MEDIDA CAUTELAR, así como las personas que pueden solicitar dicha REVOCATORIA; Como podrán percatarse ciudadanos Inspectores, el señor ELPIDO (SIC) JUVENAL PIÑUELA, no tiene la condición de ser QUERELLANTE en la presente causa, consecuencialmente no llena la capacidad de hacer dicha solicitud, por lo que se refleja aún mas la PAR CILIDAD de la juez, que ha sabiendas que dicho ciudadano no llene condición de QUERELLANTE se le permita consignar cada vez que se le venga en ganas cualquier tipo de escrito o cualquier solicitud y peor aún que la juez lo provea, a tal punto de llegar al extremo de REVOCAR una MEDIDA CAUTELAR por solicitud del mismo y sin haber incurrido mi defendido en alguna de las causales de las previstas en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de existir en el negado de los casos ( las circunstancias narrada en la referida denuncia, el Ministerio Publico debió aperturar la correspondiente Investigación, e instar el mismo Ministerio Publico a través de la Fiscalía Supeior la custodia de la Víctima pero nada de ello existe por que simplemente es un invento de la referida victima; Pero la juez, en vez de ver circunstancias objetivas para determinar la existencia de los hechos narrados en la denuncia realizada por la victima, debió solicitar al Ministerio Publicó la existencia de la apertura de una Investigación y cual fue su resultado, así como la celebración de una Audiencia para que se le permita al acusado defenderse, por lo que nada de esto existe y simplemente por el INTERES que tiene la juez en la presente causa, donde ha demostrado la vulneración de las formalidades para este tipo de decisión solo por complacer a la victima, es decir, asumió como cierto el dicho de un sujeto que obviamente tiene interés en perjudicar a los Acusados, sin que siquiera exista por parte del Ministerio Publico alguna actuación practicada para verificar dichas circunstancias y peor aún el Ministerio Publico tiene los medios y las formas a través de la custodia policial para la victima en el caso que verdaderamente la requiera, pero no venir a REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR por una solicitud de una persona que ni siquiera tiene capacidad para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún cuando no es cierto lo narrado por la victimo, ya que de existir evidencia de semejante denuncia el primero en actuar hubiese sido el Ministerio Publico, y no lo ha hecho simplemente por no existir evidencias en lo absoluto. TERCERO: Igualmente se evidencia la conducta PARCIALIZADA de la ciudadana juez ARELIS AVILA cuando en el día de ayer 28-03-05, se le puso de mani fiesto los motivos por los cuales se solicitaba el DIFERIMIENTO de la Audiencia Oral y Publica e incluso se consigno la correspondiente constancia, y que obviamente se hacia indispensable DIFERIR la correspondiente Audiencia; pero la ciudadana juez, en todo momento a tratado de coaccionar de alguna u otra manera a mi persona basándose en su constante ABUSO DE PODER y proveyendo solicitudes tanto al Ministerio Publico como a la Victima de las cuales no es competente, y peor aún establecer fuera de los lapsos legales nuevamente la celebración de la audiencia oral y publica para el día de hoy 29-03-05 lo cual me parece irresponsable de su parte y de manera ya descubierta de su PARCIALIDAD en detrimento del ejercicio de esta defensa, por lo que se hace necesario la intervención por parte de ustedes ciudadanos jueces, ya que la conducta asumida por la ciudadana juez, no se apega a la función que debe ejercer como juez, en ser objetiva e IMPARCIAL lo cual obviamente le cuesta mucho mantener esas directrices (sic), por lo que esta defensa solicita se aperture la correspondiente Investigación para que se determine en que consiste el interés de la ciudadana juez para desprenderse de sus deberes y mantener un conducta IMPARCIAL en el desarrollo de sus funciones en la presente causa CUARTO: Ofrezco para demostrar mi correspondiente Denuncia Copia Certificada de acta en la cual me sanciona por pedimento de la victima; asimismo Copia Cerificada donde revoca la Medida Cautelar al acusado Irwin Avila por pedimento de la Victima; Copia Certificada del Acta de d del día 28 en la cual provee pedimentos fiscales sin tener competencia para ello, ya que se trata de circunstancias de otros procesos y además fija juicio para el siguiente día. Es todo, término se leyó y conformes firman. –”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Al decidir esta juzgadora lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
El instituto de la recusación se encuentra establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…”

Enumerando las ocho causales por las cuales se autoriza taxativamente la recusación, la cual se instituye a fin de preservar la imparcialidad, objetividad y por ende la transparencia en la administración de justicia.

Respecto al procedimiento a seguir, establece el legislador, en el artículo 93 del comentado Código adjetivo penal, que:

“Procedimiento. La recusación se opondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga inadmisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el secretario.
Si el recusado fuera el mismo juez extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”(negrilla del tribunal)

Ahora bien, advierte esta juzgadora que el escrito en cuestión fue interpuesto ante este tribunal de juicio, el cual esta conociendo de la causa principal, observándose asimismo, que el recusante interpone el escrito contentivo de su pretensión el día 29 de Marzo de 2005, a las 11:50 minutos de la mañana (tal como se evidencia de la nota secretarial que se lee al primer folio del referido escrito el cual riela al folio 1.233 de la causa), fecha en que se pauto, según consta en acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha 28.03.2005 (folios 1226-1227) quedando las partes convocadas verbalmente por haber comparecido al acto, de la realización del juicio oral y público en dicha causa, fijándose como hora de apertura las diez (10) horas de la mañana, de lo que se aprecia que dicha solicitud fue interpuesta una (1) hora y cincuenta (50) minutos después del mismo día en que se llevaría a efecto la audiencia oral y pública en la causa que nos ocupa, razón por lo que no cumple con el encabezamiento del artículo en mención, que establece que la recusación se interpondrá:”…hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”
De lo que se colige, que la pretensión del recusante fue interpuesta extemporáneamente, ya que la misma es introducida el día 29.03.2005, día en que se fijara la audiencia oral y pública, no cumpliendo con lo pautado en el articulo in comento. En razón de lo cual, la precitada solicitud de recusación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 del comentado Código Orgánico Procesal Penal que venimos comentando, el cual establece: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”(Negrilla del tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que siendo la presente recusación inadmisible por extemporánea, le es permitida a esta Juez penal recusada decidir la recusación propuesta in liminis litis, es decir, tramitarla como una incidencia en el proceso, incidencia que conllevaría a una sentencia interlocutoria, sin necesidad de gestionarla conforme el procedimiento establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, y sin desprenderse este tribunal del conocimiento de la causa, sin pasar las actuaciones al juez dirimente, quien en este caso conforme lo pauta la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondería a los jueces de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito penal, a quienes atañerían la practica de las pruebas y el fallo correspondiente.
Todo conforme lo ha venido señalando en reiterada y pacífica doctrina el Máximo Tribunal de la República, quien expresa:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia en Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, …”. (Sentencia No.512, Sala Constitucional de fecha 19-03-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).


Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Juzgadora decide, que en virtud de la extemporaneidad del escrito de recusación presentado en su contra, este fallo deberá declararlo INADMISIBLE, Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Reacusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos IRWIN ÁVILA, WILLIAM MONTILLA y JOSÉ GONZÁLEZ MÉNDEZ, a quienes se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN POLO Y EDUARDO CASTILLO, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Compúlsese Copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1º) día del mes de Abril de dos mil cinco. A los 194º Años de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA



MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.- LA SECRETARIA



ABOG. ELSY HERNANDEZ


En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 13-05 en el libro de registro de sentencias llevado por el tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo.

La Secretaria.