REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Abril de 2005
194° y 145°


SENTENCIA No. 013-05
CAUSA No. 9M-072-05

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1: VERONOCA DE LOS ANGELES ALMARZA.
TITULAR No. 2: ARELIS ELIZABETH ISEA MEDINA.
SECRETARIA: ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 17.994.731, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ángel Chacin y Aismeiria Uzcategui, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa No. 99A-4, Parroquia Francisco Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSOR: Dr. JIMAI MONTIEL. Defensor Publico No. 42 de la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSACION: Dra. LILIA DUGARTE. Fiscal XIV del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal DEL Estado Zulia.

VICTIMA: ANTONIO JOSE VALDEZ.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día 01 de Noviembre 2004, siendo aproximadamente las 03:30 minutos de la tarde, cuando se encontrándose el Oficial DANILO MERCADO credencial 1870, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje en la Estación Policial Las Playitas, cuando se presento un grupo de personas quienes no quisieron identificarse, trayendo detenido a un sujeto, el cual era acusado por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ, victima de autos, de haberle despojado de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) en efectivo, conjuntamente con otro sujeto desconocido quien lo amenazaba con un arma de fuego tipo revolver, mientras que el detenido le revisaba los bolsillos y lo despoja de la referida cantidad, procediendo en consecuencia el oficial en comento a detener al ciudadano quien quedo identificado como ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, procediendo a realizarle una la requisa corporal incautándole la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00).
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Dr. JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ, quien presento formal acusación por ante el Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal solicitando que su Acusación sea admitida y sea enjuiciado, acordando el referido Tribunal la Admisión de la Acusación y de los medios de prueba, por lo cual ordeno el Auto de Apertura a Juicio.
La tesis de la defensa esta centrada en el hecho de que su defendido es inocente de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, por cuanto se encontraba en el Mercado Las Playitas acompañado de su esposa quien para el momento se encontraba en el sexto mes de gestación y ambos estaban comprando y viendo precios de la ropa para la nacimiento de su hijo, cuando el acusado tropezó y se cayó y es detenido por varias persona.
Al momento de concedérsele la palabra al acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, impuestos de las garantías constitucionales y procesales, hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron la forma como sucedieron los hechos, manifestando que era inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración de la experta MARIA ELENA MUNDO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experta en retratos hablados, reconocedora y avaluó; quien reconoció como suya la firma ilegible que suscribe la experticia que le fue puesto de manifiesto y expuso que practico experticia sobre (45) piezas bancarias (billetes), arrojando como conclusión que de las referidas piezas cuarenta y cuatro (44) son Autenticas y una (01) es Falsa, de igual forma manifestó como realizó la referida experticia, explicando la misma se realiza a través de un proceso de cotejo o comparación realizado entre las piezas bancarias indubitadas con las incautadas, utilizando para ello lámpara de luz blanca, ultravioleta, lupa, corroborase el tipo de papel que es de algodón y rafia, así como la tinta utilizada entre otras características, manifestando que el papel moneda venezolano es uno de los mas seguro del mundo; Declaración que aunada al informe de experticia practicado No. 1690 de fecha 24.11.04, en la cual se especifica Cuarenta y cinco (45) piezas bancarias de las denominadas “billetes”, de papel moneda venezolano y la inscripción “BANCO DE VENEZUELA”, distribuidos de la forma siguiente: Una (01) pieza correspondiente a la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES , cuyo serial es A32568159. Dieciocho (18) piezas correspondientes a la denominación de CINCO MIL BOLIVARES, y cuyos seriales son: D24250451, E47263527, D60443246, C00412238, E13092904, F45371942, A46090926, F02983610, A50727339, A827248839, A06749838, B247718327, A07471716, A60243611, A68759876, A80075120, B05785121, A24514789. Diez (10) piezas correspondientes a la denominación de: DOS MIL BOLIVARES cuyos seriales son: D43995615, D67417274, B86062042, E4477004, B85587174, D47584453, E03539853, C34600199, B84647198, B85593796. Diez (10) piezas correspondientes a la denominación de: UN MIL BOLIVARES cuyos seriales son: J167514047, K170915967, J177696131, K139287824, J176404134, J154150931, J168820199, J167179674, K144783889, A70409581. Seis (06) piezas correspondientes a la denominación de: QUINIENTOS BOLIVARES cuyos seriales son: U55015881, S377784598, T39907039, O43275084, S45260190, R47939794; Experticia arrojo como conclusión que de las referidas piezas cuarenta y cuatro (44) son AUTENTICAS y una (01) es FALSA correspondiente a la denominación de VEINTE MIL BOLIVARES, cuyo serial es “A32568159”, ya que las misma no presento las normas de seguridad requeridas universalmente e igualmente carece de las normas de seguridad establecidas por el emisor legal del papel moneda venezolano el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Dicha experticia constituye un medio de prueba técnico de que las características y naturaleza de las piezas bancarias acreditando que las mismas son autentica y de curso legal en el país a excepción de una de ella.

Con la declaración del funcionario DANILO MERCADO, credencial 1870, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso que el día 01.11.04, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde se encontraba trabajando en las playitas y llegaron un grupo de personas trayendo a un ciudadano detenido y venia un ciudadano que dijo ser la victima identificado como ANTONIO VALDEZ, manifestando lo habían “atracado” dos sujetos uno portando un arma de fuego el cual huyo en un autobús de pasajeros y el detenido que le quito el dinero del bolsillo derecho del pantalón, se procedió a la revisión corporal del detenido y se le incauto la cantidad de dinero en efectivo de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (B. 143.000,00). A las preguntas realizadas por las partes contesto, que no presencio el robo que solo llevaron al acusado al puesto policial que el se encontraba, que estaba acompañado del sargento Adalberto Leal, que la victima venia con el hijo y este decía que el detenido era la persona que lo había robado al igual al grupo de persona que lo acompañaba, que eran aproximadamente 8 personas y la victima, que nadie abogo por el acusado, este solo decía que me revisen, que las personas que trajeron al acusado no quisieron identificarse, que las ocho personas que trajeron al acusado no vieron el robo sino que escucharon que robaron a ANTONIO un muchacho de franela blanca y un blue jeans; declaración que constituye un indicio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se suscitaron los hechos y fue aprehendido el acusado y deberá ser concatenada con los demás medios de prueba.

Con la declaración de la victima ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ, quien después de ser Juramentado por la Juez Profesional e instado a decir cuanto supiera del hecho Juzgado, advirtiéndole que se encuentra bajo juramento y explicándole sobre las penas previstas para el falso testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal, manifestando que estaba en el fondo de su casa bajando las cajas de cerveza del camión cuando llegaron dos elemento uno tenia un arma de fuego y le dijo que le diera los “cobres”, porque sino le daba un tiro y el otro le saco el dinero del bolsillo del pantalón, y salieron corriendo, después como a la hora le informaron que la gente había atrapo a uno de , los ladrones y fue hasta el puesto policial de Las Playitas donde estaba un muchacho, que se le pareció, porque tenia la misma ropa, franela blanca y jeans azul, pero no pudo reconocer al acusado porque el que le quito el dinero del bolsillo tenia una cicatriz en el cuello. A las preguntas realizadas contesto, que los hechos sucedieron de 1:00 a 2:00 de la tarde, pero puso la denuncia como a las 09:00 de la noche, que la cantidad de dinero que le fue despojado fue Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) que el dueño del camión no logro ver nada porque se escondió y no había, solamente unas 8 a 9 personas que estaban en un taller tomando cervezas que se le pegaron a tras a los sujetos, que el no corrió detrás de los sujetos porque no pede correr, que logro ver que el sujeto que le saco el dinero tenia una cortada en el cuello del lado derecho, quien me vino a visar que habían agarrado a uno de los ladrones fue JHONATAN PAZ, que los hechos sucedieron el 01.12.04.

En relación a la declaración del acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, quien sin juramento y libre de toda coacción y apremio manifestando: “Ese día 01-11-04 que me detuvieron, yo fui con mi esposa al centro, a las Playitas, que iba a comprar unas cositas a mi bebe que iba a nacer, porque mi esposa tenía seis meses de embarazo, yo tenía 160.000,00 bolívares, habíamos comprado algunas cositas, y yo le dije a mi esposa, esperarme aquí, que voy a comprar dos refrescos, y es cuando veo un grupo de personas que vienen corriendo y me tropiezo y oigo cuando decían ese fue el que estaba robando, y me agarraron y me llevaron a dos policías y después se dirigió al destacamento donde me llevaron, A las preguntas realizadas contesto, que le quitaron la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00), que carga una franela blanca y un jeans azul, que se encontraba a 150 -200 metros de donde estaba su esposa, que trabajaba como vigilante en el Centro Comercial Galería, que su esposa tenia seis meses de embarazo, que se fue desde su casa al centro de la ciudad a las 10 de la mañana, que los funcionarios eran dos y el que le hizo la revisión fue el oficial que vino a la audiencia, que en todo momento decía que no era, que el señor que vino a la audiencia refiriéndose a la victima lo vio en el calabozo de la policía con otras personas, que había comprado pocas cosas a su bebe, unas franelitas y una gorrita y estaban viendo la vestimenta del primer día cuando decidió salir a buscar los refrescos, que tropezó y unas persona dijeron este es este, es todo”.
Respecto a los alegatos esgrimidos por el abogado defensor del acusado, reitero la inocencia de su defendido, basado para ello en la comunidad de la prueba y por ende en la deficiencia del Ministerio Publico en la pluralidad de medios probatorios que permitan juzgar con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de su patrocinado.
Este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas la exposición hecha tanto por el Ministerio público y la defensa, donde renuncian a las siguientes prueba: Declaración de los funcionario JOSE VEGA Y ALBERTO GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practicaron la inspección Ocular en el sitio del suceso, así como la prueba documental contentiva del acta de inspección ocular de fecha 25.11.04 suscrita por los referidos funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13, ejusdem, Ahora bien una vez concluido el debate Oral y Publico y publico se precisa dejar sentado la corporeidad de los delito ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo antes 460 y 287 ahora 458 y 286 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ, así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI. De manera que es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que no existen elementos que permiten concluir que el delito que se ha ventilado durante el debate se subsume al tipo penal previsto en el articulo antes 460 y 287 ahora 458 y 286 del Código Penal reformado, constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de único testigo presenciad, quien bien manifestó ser victima de un Robo Agravado no logro aportar elementos que permitan implicar al acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI como autor o participe del hecho punible del cual fue objeto y consecuentemente presento acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio publico en contra del acusado de autos.
En este sentido cabe señalar que si bien la victima manifiesta ser objeto de un Robo Agravado ejecutado por dos personas una de las cuales se encontraba arma, también expresa que la persona que le saco el dinero del bolsillo tenia una cicatriz en el cuello, característica especifica e individual, que este Tribunal Mixto pudo constatar no presenta el acusado auto, por otro lado el funcionario policial no logro visualizar como sucedieron los hechos solo recibe al acusado quien fue traído por un grupo de personas que no se identificaron, de manera que la victima único testigo presencial, señala que fue despojado de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), pero es el caso que al acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, al momento que es mismo solicita que lo revisen le es incautado la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00), lo cual quedo debidamente acreditado con el testimonio del funcionario DANILO MERCADO y corroborado de la experticia realizada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO, de manera que tales cantidades no se corresponde con lo manifestado por la victima y que pudiera constituirse en un indicio que adminiculado con otros medios prueba pudieran inferir la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; Por otro lado tanto la victima ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ como el funcionario policial DANILO MERCADO coinciden en manifestar que una vez que los sujetos despojaron a la victima del dinero salieron corriendo y una grupo de gente salió tras ellos, logrando detener al acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, mientras que el otro sujeto desconocido logro huir en un autobús, pues se pregunta el Tribunal Mixto en que momento se despojo de la cantidad de dinero restante el acusado, por cuanto cargar consigo solo la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00) y no la indicada por la victima Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), situación que no logro esclarecer el Ministerio Publico.
Con la declaración de la experta MARIA ELENA MUNDO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedo acreditada la existencia física del dinero incautado y demostrada que los mismos estaban especificados en (45) piezas bancarias (billetes), arrojando como conclusión que de las referidas piezas cuarenta y cuatro (44) son Autenticas y una (01) es Falsa, No obstante dicha experticia constituye en todo caso parte del cuerpo del delito, empero no es medio de prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ni aun como mero indicio de la existencia física del (dinero) propiedad de la victima ANTONIO JOSE VALDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Es cuanto a la existencia de delito de ROBO AGRAVADO solo existen meros indicios de su comisión aportada por la declaración de la victima, empero no se presentaron evidencias de su comisión y menos aún, medios de pruebas para determinar la responsabilidad del acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, Ahora bien en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO hubo total ausencia tanto de elementos constitutivo del cuerpo del delito, como de medios probatorios para demostrar su participación en el mismo.
En este mismo orden de ideas al valorar la declaración del acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, para cotejarla con el resto de los medios probatorios se observa que la argumentación del acusado y su defensor en esgrimir que su detención obedece a que la victima inicialmente lo señalo por su vestimenta y el parecido a las características fisonómicas o por el momento de ira al verse despojado de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), es lógico y razonable, pues de acuerdo a las máximas de experiencia el ser humano responde a los estímulos del medio ambiente y a su entorno social; Al análisis de los hechos este Tribunal Mixto de acuerdo a la sana critica observa que las características aportadas por la victima en su primera declaración tal como se observa de las actas de denuncia de fecha 01.11.04 , que fue incorporada como prueba documental se evidencia que una persona joven, alto, blanco de franela blanca y jeans azul, es común al patrón de personas del sexo masculino que circular por el centro de la ciudad, amen cuando se trata de un lugar tan concurrido como el mercado Las Playitas. Asimismo se pudo apreciar de acuerdo al testimonio de la victima que las personas que aprehendieron al acusado estaban momentos antes ingiriendo licor que por los efectos de euforia que ello causa perturba los sentidos y dio lugar a confundir al acusado quien se encontraba en el mercado comprando ropa para su bebe en compañía de su esposa; Sin embargo en el supuesto que ello no fuere así, el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar se exculpación, sino por el contrario el Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación deberá demostrar en una Audiencia Oral y Publica los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos.
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, no existiendo ninguna prueba o indicio de la participación del acusado en los hechos, por el contrario la defensa amen de no tener la carga de la prueba logro precisar con la declaración del acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI como sucedieron los hechos, lo cual sembró mayores dudas en la declaración de la víctima, por cuanto la declaración del acusado fue coherente, ecuánime, precisa y espontánea lo acredito certeza.
Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que si bien es cierto durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, no es menos cierto que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito de ROBO AGRAVADO e inexistencia del delito de AGAVILLAMIENTO, por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación del acusado y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia dictada al acusado ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al ciudadano ADEIVIS ESNOIDER CHACIN UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad No. 17.994.731, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ángel Chacin y Aismeiria Uzcategui, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa No. 99A-4, Parroquia Francisco Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo antes 460 y 287 ahora 458 y 286 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE VALDEZ. En consecuencia lo ABSUELVE de los cargos fiscales y se ordena su inmediata libertad y la devolución del dinero incautado durante su detención correspondiente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00) de dinero en efectivo y de curso legal, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, todo de conformidad con lo establecido en el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 07 de Abril de 2005, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia de esta ciudad. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LOS ESCABINOS



(T1) VERONOCA DE LOS ANGELES ALMARZA



(T2) ARELIS ELIZABETH ISEA MEDINA.



LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 013-05, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO


CAUSA NO. 9M-072-05