REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Abril del 2005
194° y 145°



JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

Acusado: JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, venezolano por nacionalización, natural de Puerto Escondido. Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.163.738, hijo de ERCILIA VELASQUEZ y MANUEL VARGAS, residenciado en vía a Palito Blanco, en la Quesera Pacomela, donde trabajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Abg. AURELINA URDANETA. Defensora Publica No 2 (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusador: Abg. WILLIAM SKINNER. Fiscal 13º del Ministerio Público DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIANELA UZCATEGUI,

HECHOS

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta Acusación se producen el díahechos ocurridos el 02 de marzo de 2005, a las 10:05 horas de la noche , cuando el ciudadano Jorge Vargas se apersono en la casa de la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI EN estado de ebriedad, intentándose llevar a la hija de ambos de un año de edad, y esta al negarse par evitar que se la llevara golpeo a la referida ciudadana, siendo detenido por los funcionarios de la policía Regional del Estado Zulia, enviándose a la Medicatura Forense donde de constató la lesiones sufridas por la referida ciudadana.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En fecha 25 de Abril de 2005, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha fijada en la presente causa audiencia Oral y Pública de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la fase de Juicio, establecido en los Artículos 354, 344 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó el Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Yoleyda Montilla Fereira acompañada de la Secretaria Abogada Rosa virginia Montero; Verificada la asistencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la Juez profesional explicó a las partes asistentes la importancia del acto, así como advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al imputado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubica a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se dio inicio a la Audiencia concediéndose sucesivamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la presente el acto conclusivo, el cual procedió a relatar los hechos ocurridos por haberse decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y presento formal ACUSACION en contra del ciudadano JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI, ofreciendo las pruebas en las cuales funda su acusación y solicitando la admisión de la misma y el correspondiente enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa solicito se le aplicara a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición de las partes la Juez Profesional se dirigió al imputado JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la Juez Profesional, al observar que el presente juicio se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 374 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) años ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto; De igual modo explico la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y su deber de ofrecer una indemnización a la victima. En ese estado, el acusado JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, plenamente identificado en actas libre de coacción y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su deseo de admitir el hecho que me imputa por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar, y ofrezco la indemnización que soliste la victima, a lo que el Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la victima MARIANELA UZCATEGUI, quien manifestó que no deseaba ninguna indemnización económica, por lo cual el imputado presento sus disculpas por lo ocurrido. Finalmente se le concedió la palabra al Ministerio Publico para escuchar su opinión, a lo cual el Abog. WILLIANS SKINNER, quien en nombre del Estado no opuso objeción alguna y acepto la indemnización simbólica por el tipo de delito. Visto lo acontecido el Tribunal Admitió la Acusación por cuanto la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventilo a través del Procedimiento Abreviado, cuya característica básica es la inexistencia de la fase intermedia y con ello la Audiencia Preliminar, es preciso destacar que en esta fase se concede la oportunidad procesal para que el imputado pueda solicitar cualquiera de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo cual considera quien a aquí decide que la solicitud de la Defensa se encuentra dentro de los parámetros legales, pues ha quedado evidenciado de las actas que los delitos imputados por el Ministerio Publico no exceden del limite máximo es decir de TRES (03) AÑOS, por lo cual se considera procedente en Derecho la solicitud que hiciere la Defensa, por que encontrarse lleno los extremos de Ley, por lo tanto considera esta Juzgadora con lugar la medida solicitada y en consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, Decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2º, 3º, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Ordinal 1º.- Residir en su actual dirección ubicada en el Sector Palito Blanco en la Quesera Pacomela, donde trabajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ordinal 2º.-La prohibición de visitar la casa de habitación de la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI sin su consentimiento previo.
Ordinal 3º.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
Ordinal 7º, someterse a tratamiento psicológico, y acreditarlo.
Ordinal 8º Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal.
Ordinal 9º, la prohibición de portar arma de fuego

Dicho Régimen de Prueba deberá cumplirse con presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba adscrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que designe el Ministerio de Relaciones del Interior y Justicia, en la oportunidad que este funcionario indique, el cual deberá comunicar a este Tribunal cada (03) tres meses informe para conocer entorno al cumplimiento del régimen acordado al ciudadano JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ.

Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo del mismo tipo legal o distinto, se le reanudará el proceso y se procederá con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de un (01) año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por esta Juez Unipersonal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al acusado JORGE ELIECER VARGAS VELASQUEZ, venezolano por nacionalización, natural de Puerto Escondido. Colombia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.163.738, hijo de ERCILIA VELASQUEZ y MANUEL VARGAS, residenciado en vía a Palito Blanco, en la Quesera Pacomela, donde trabajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1°,2º, 3º, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI
Regístrese la presente Decisión y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
.LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se registró la anterior Decisión, quedando anotada bajo el No.020-05, del Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



YMF/rosita
Causa Nª 9U-075-05