REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Abril de 2005
195° y 145°
Decisión. No. 020-05
Causa No. 9U-025-99.
Tribunal Unipersonal
Juez: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Rosa Virginia Montero.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS BRAVO REYES. alias “el chiho” venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, sin documentación hijo de Iris Reyes y de Marcial Bravo, residenciado en Barrio Calendario, calle Los Siete Negros, casa s/n. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: LEXIDA CORONA. Defensora Publica No. 14 del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Zulia.
FISCAL: Dra. EGLEE PUENTE. Fiscal Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
VICTIMA: LUÍS ALBERTO RIVERO.
Visto el escrito presentado por la Dra. EGLEE PUENTE, en su carácter de Fiscal Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual requiere el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el No. 9U-025-99, seguida al imputado JUAN CARLOS BRAVO REYES, por la presunta comisión del un delito Contra la Propiedad, este Tribunal Observa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que originan la presente causa se suceden en fecha 13 de Agosto de 1999 cuando el imputado JUAN CARLOS BRAVO REYES, fue aprehendido por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO, en momentos cuando lo sorprendió violentando la puerta de su vehículo, Marca Chevrolet, Century, de color marrón de dos tonos, placas ATO-923 ubicado en su residencia de la avenida principal cada No. G1-109 del Sector La Rinconada, Maracaibo Estado Zulia, en esa misma fecha el mencionado imputado fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Flagrancia y el consecuencia se ventilara la presente causa por el Procedimiento Abreviado, acordándose igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo antes 265 ahora 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiendo conocer a este Tribunal quien dictara auto de admisión de la causa y se convocaron alas partes para la Audiencia Oral y Publica conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Empero la referida audiencia no se realizado por lo que le fue Revocada la Medida Cautelar y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
La presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal de Control Califique la Flagrancia y en consecuencia a solicitud del Ministerio Público soliste la tramitación por el procedimiento Abreviado, como el caso en examen, se remitirá al Tribunal de Juicio, quien constituido en forma Unipersonal por disposición del articulo 64 numeral 3º Ejusdem, fijará la Audiencia Oral y Publica en el lapso de 10 a 15 días hábiles, oportunidad en la cual el Ministerio Publico presentara acusación, pero es el caso que debido a la incomparecencia del imputado no se consigno acto conclusivo alguno. No obstante tal circunstancia el Ministerio Publico debe presentar el acto conclusivo a los efectos de cumplir con lo previsto en la citada disposición legal.
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico en cuanto pedimento de cesación del proceso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Precisado lo anterior este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el Ministerio Público solicitó, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción prevista en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que en principio que desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Cinco (05) años, Ocho (08) Meses y Siete (07) Días, sin que el Ministerio Publico haya presentado la correspondiente Acusación, en consecuencia lo procedente es declara extinguida la acción penal; por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal que establece que prescribe a los Cinco (05) años si el delito mereciera la pena de prisión de mas de tres (03) años; Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Publico es Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, cuya pena es de Cuatro años (04). En este sentido verificado lo anterior se observa que si bien es cierto que el articulo 318o ibidem, facultad al Juez de Control para realizar el pronunciamiento que la Fiscalia solicita, este Tribunal en función de Juicio es competente funcionalmente para aceptar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto existe un vacío legal dentro de las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal, atendiendo a las circunstancias de que el Procedimiento Abreviado, como éste no admiten la fase preparatoria, siendo la oportunidad procesal el día del Juicio Oral y Publico que no se ha podido realizar hasta la presente, pero que esta juzgadora considera innecesario fijar una Audiencia para debatir lo obvio, amen cuando el titular de la acción ha decidido peticionar el Sobreseimiento, de manera que como quiera que el Juez tiene la facultad y el deber de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, lo cual es conteste con lo citado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana y así tenemos:
La destacada jurista Hildegard Rodón de Sansó, en su ponencia refiere:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia, lleva a la convicción de quien aquí decide que seria inoficioso y contrario a la justicia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS BRAVO REYES y esperar que éste sea aprehendido, para que en esa oportunidad el Ministerio Publico en Audiencia pueda ratificar lo que la solicitud de Sobreseimiento, ello no tiene sentido lógico ni racional, de manera que el legislador ha revestido entre las competencias jurisdiccionales de oficio la declaratoria de Prescripción, más aun en el presente caso tal circunstancia ha sido fundamentada por quien tutela la acción, de manera que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, todo de conformidad con los artículos 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, a favor del imputado JUAN CARLOS BRAVO REYES. alias “el chiho” venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, sin documentación hijo de Iris Reyes y de Marcial Bravo, residenciado en Barrio Calendario, calle Los Siete Negros, casa s/n. Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo antes 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.numeral 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordeno el cese de las medida de privación acordada por este Tribunal en fecha 31-08-99, y solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Publíquese, Regístrese. Dado, firmado, notificado y sellado en la sala de ESTE Despacho en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años 195o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Decisión Definitiva con el No.020-05
LA SECRETARIA
Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9U-025-99.
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