REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Abril del 2005
194° y 145°



JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ACUSADO: JULIO CESAR CAMPOS.
DEFENSOR PÚBLICO No. 05: Abg. JESUS YEPEZ.
FISCAL 41º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. JOSE LUIS RINCON
VICTIMA: SANDRA ROSA SILVA BRAVO y NORA LUISA CARROZ

HECHOS

Los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presenta Acusación se producen el día 01 de Enero de 2005, en hora de la madrugada después del cañonazo, la ciudadana SANDRA ROSA SILVA BRAVO, le manifestó a su marido el ciudadano JULIO CAMPOS, que quería dirigirse a la casa de su mama porque toda la familia estaban reunida y él le dijo que no iba hacer nada en la casa de su mama, entonces le dijo que no importa que al otro día iba para la casa de su mama, entonces le dijo que si era muy “arrecha” y comenzó a golpearla, la agarró por el pelo la tiro contra la pared, le dio varios golpes en el cuerpo, por el riñón por la cara y por la boca y la encerró en el cuarto, no permitiendo que saliera de la casa, de esa situación a través de la hija de JULIO le avisaron a su hermano de nombre JUAN CARLOS SILVA, el cual vive en el frente de la casa, el se apersono pero JULIO estaba armado con machete y no permitía que su hermano entrará, tal situación hizo se desmayo y el acusado permitió el acceso del hermano de la victima y se fueron a su casa. Asimismo de una serie de hechos denunciados por la ciudadana NORA LUISA CARROZ, esposa del acusado quien manifestó una serie de amenaza, atropellos y maltratos sufridos durante el tiempo que hicieron vida marital así como los últimos hechos de violencia acontecidos en la Intendencia de Seguridad de la Villa del Rosario, luego de su denuncia en fecha 21.09 .2004.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En fecha 20 de Abril de 2005, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha fijada en la presente causa audiencia Oral y Pública de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la fase de Juicio, establecido en los Artículos 354, 344 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal; se llevo a efecto la Audiencia Oral y Público y luego de verificada la presencia de las partes, la Juez profesional explicó a las partes asistentes la importancia del acto, así como advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubica a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se dio apertura al debate concediéndose sucesivamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la presente el acto conclusivo, el cual procedió a relatar los hechos ocurridos por haberse decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y presento formal ACUSACION en contra del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS por la comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana SANDRA ROSA SILVA BRAVO, y de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA LUISA CARROZ, ratificando el escrito acusatorio y ofreciendo las pruebas en las cuales funda su acusación y solicitando la admisión de la misma y el correspondiente enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público. Posteriormente la Defensa quién solicito se le aplicara a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez Profesional, oídas las exposiciones hechas tanto por la Defensa como por la Fiscalía, se dirigió al acusado JULIO CESAR CAMPOS, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y le explico el hecho punible que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la Juez Profesional, al observar que el presente juicio se desarrolla conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 374 del citado Código Orgánico, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente sobre la Institución del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, donde de ser acordada la misma, previa admisión de los hechos que se le imputan y aceptación de la responsabilidad sobre los mismos, se le impondría un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) años ni superior a dos (02) años, en el que deberá cumplir a cabalidad las condiciones que se le impongan según el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se demuestre su buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ofrezca una reparación del daño causado, y se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y que en caso de cumplirlas en el plazo establecido, el Juez de Juicio decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, o de lo contrario, en caso de incumplimiento del término o de alguna de las condiciones podrá reanudarse el proceso, pudiendo procederse a dictar sentencia en base a la admisión de los hechos que deberá hacer en este acto; De igual modo explico la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. En ese estado, el acusado JULIO CESAR CAMPOS, plenamente identificado en actas libre de coacción y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó su deseo de admitir el hecho que me imputa por los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana SANDRA ROSA SILVA BRAVO, y de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA LUISA CARROZ y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se comprometió a cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal, manifestando no tener antecedentes policiales ni penales, ni estar sometido a una medida similar, y ofrezco para reparar el daño pedir disculpa a las victimas. El Tribunal procede a conceder la palabra al Ministerio Publico para escuchar su opinión, a lo cual el Abog. JPSE LUIS RINCO, no opuso objeción alguna y acepto la inmdenizacion simbólica por el tipo de delito.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventilo a través del Procedimiento Abreviado, cuya característica básica es la inexistencia de la fase intermedia y con ello la Audiencia Preliminar, es preciso destacar que en esta fase se concede la oportunidad procesal para que el imputado pueda solicitar cualquiera de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo cual considera quien decide que la solicitud de la Defensa se encuentra dentro de los parámetros legales, pues ha quedado evidenciado de las actas que los delitos imputados por el Ministerio Publico no exceden del limite máximo es decir de TRES (03) AÑOS, por lo cual se considera procedente en Derecho la solicitud que hiciere la Defensa, por que encontrarse lleno los extremos de Ley, por lo tanto considera esta Juzgadora con lugar la medida solicitada y en consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Unipersonal, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones establecidas en los ordinales 1°, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
.Ordinal 1º.- Residir en su actual dirección ubicada en el Barrio El Delirio, al Fondo de la Universidad, casa sin numero, a 50 metros del Mercal de Marquito, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, y no cambiar de domicilio sin la anuncia del Tribunal.
.Ordinal 7º.- Someterse a tratamiento psicológico, el cual debe acreditarlo ante el Delegado de Prueba.
Ordinal 8º.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar igualmente.
Ordinal 9º.- La prohibición de portar arma de fuego.

Dicho Régimen de Prueba deberá cumplirse con presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba adscrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que designe el Ministerio de Relaciones del Interior y Justicia, en la oportunidad que este funcionario indique, el cual deberá comunicar a este Tribunal cada (03) tres meses informe para conocer entorno al cumplimiento del régimen acordado al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS.

Igualmente se declara que con esta suspensión cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones impuestas o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo del mismo tipo legal o distinto, se le reanudará el proceso y se procederá con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término de un (01) año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por esta Juez Unipersonal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al acusado JULIO CESAR CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad en la Alcaldía del Municipio Rosario de Perija, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.895.337, hijo de CARMEN MIRELLY BELTRAN DE CAMPOS y CESAR CAMPOS, residenciado en el Barrio El Delirio, al Fondo de la Universidad, casa sin numero, a 50 metros del Mercal de Marquito, Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 7º, 8° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CON LA AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON ARMA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20, en concordancia con el artículo 21 ordinal 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido de perjuicio de la ciudadana SANDRA ROSA SILVA BRAVO, y de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NORA LUISA CARROZ,
Regístrese la presente Decisión y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
.LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha se registró la anterior Decisión, quedando anotada bajo el No.018-05, del Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO



YMF/rosita
CAUSA N° 9U-063-05