REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Abril de 2005
195° y 145°
Sentencia No. 019-05
Causa No. 9M-055-01.
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEXON ENRIQUE URDANETA GONZALEZ. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-13.932.092, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma González y Levedad Urdaneta, domiciliado en Barrio Eloy Parra Villamarin avenida 09 casa No. 9-99, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. LESLI MORONTA. Abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el No. 12.143 del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO. Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: BERTILIO SEGUNDO LUZARDO (occiso), JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ y EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron la presente causa se originaron en principio el día 05 de Febrero de 1998, siendo aproximadamente las 07:20 minutos de la noche, la victima ciudadano JADER OMAR ROSALES, se encontraba en la cancha deportiva del Barrio Eloy Parra Villamarin, presentándose un incidente con el Presidente de la Asociación de Vecinos por problemas de la cancha, entonces el acusado LEXON URDANETA sacó un arma de fuego y le dio tres disparos a JADER ROSALES, dejándolo incapacitado para el resto de su vida.
El día 04 de Noviembre de 2000, el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica del 171, informando que en el Hospital General del Sur se encontraba una persona sin signos vitales, quien falleció a consecuencias de heridas por arma de fuego y presuntamente fue un sujeto que lo apodan el “Jerson” según versión de XIRIO AMADO LUZARDO, YAREMY BENITA LANDINO y otras personas. Identificándose a la victima con el nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO.
El día 24 de Noviembre del 2000, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano EDUARDO SIERRA se dirigió hacia el Barrio Eloy Parra Villamarin de esta ciudad a visitar a unos amigos, cuando iba bajando para el Barrio se topo en una esquina con dos sujetos uno llamado LEXON ENRIQUE URDANETA y otro HEBER MOSQUERA alias “ Galleta de Huevo”, el primero saco una pistola y le dijo que corriera, a lo cual se negó y se agacho, entonces LEXON URDANETA comenzó a disparar, después HEBER MOSQUERA le quito el arma y también le disparo, para un total de once (11) tiros, la victima se quedo quieto y lo dejaron por muerto y se fueron corriendo, luego paso DOUGLAR JAVIER URDANETA y le presto ayuda llevándolo al Hospital.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal 01º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LEXON ENRIQUE URDANETA, como AUTOR de la comisión de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ; y 3.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES, acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 20 de Abril de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido del ciudadano LEXON ENRIQUE URDANETA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, A continuación la Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate, por lo que solicitó la palabra el Representante del Ministerio Publico en la persona del Abg. GUILLERMO SILVIO BRAVO, y al concedérsela manifestó: “Deseo participar al tribunal que el Ministerio Publico a pesar de las innumérales gestiones realizadas para localizar a presuntos testigos en el caso de EDUARDO ENRIQUE SIERRA, el mismo ha sido imposible localizarlo, porque cambió de residencia y nadie informa sobre su ubicación, y los dos testigos que el ministerio Público traía para este caso DOUGLAS JAVIER URDANETA y NOELVIS RODRIGUEZ PINEDA, eran testigos referenciales cuya declaraciones se aunaban al lesionado EDUARDO ENRIQUE SIERRA, en consecuencia, este Ministerio no tiene pruebas que presentar en este juicio contra el ciudadano LEXON ENRIQUE URDANETA, y solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO para el caso en concreto. En cuanto a lo que se refiere a la victima BERTILIO SEGUNDO LUZARDO, la única testigo referencial es NELLY DEL CARMEN GARCIA LANDINO, quien es denunciante, y en consecuencia nada aporta a la culpabilidad del hoy acusado LEXON URDANETA, dicha ciudadana tampoco ha podido ser ubicada, y en supuesto de ocurrir su declaración es inoperante, por cuanto no vio los hechos, por lo que igualmente solicito al tribunal SOBRESEA en relación con BERTILIO LUZARDO. Por último en cuanto a la acusación por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION perpetrado en contra de el ciudadano JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ, este Ministerio Público en beneficio del principio de la celeridad procesal y por cuanto los dos testigos referenciales no vienen a corroborar la calificante, y en virtud de que el ciudadano victima antes mencionado dejó de existir el año pasado, el imputado ha manifestado a través de su defensora al Ministerio Público el reconocer su participación en el delito imputado, el cual este Ministerio Público califica en este acto cambiando la calificación original de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION a HOMCIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Seguidamente la Juez Profesional le concede el derecho concede la palabra a la Defensa en la persona de la Abg. LESLI MORONTA LOPEZ, quien expuso: “Visto la exposición efectuada por la representación Fiscal en el presente acto, y en lo que se refiere al sobreseimiento solicitado, esta defensa se adhiere a dicho pedimento y en relación al cambio de calificación efectuado también en este acto de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL en GRADO DE FRUSTRACION, perpetrado en perjuicio de JADER OMAR ROSALES, solicito al Tribunal el principio de oportunidad previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la institución de la admisión de los hechos en virtud de que mi defendido me ha manifestado admitir voluntariamente en lo que se refiere a dicho delito, solicitando que el acusado fuere escuchado y una vez efectuada dicha admisión le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente, renunciando al recuso de apelación. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió a informarle al acusado LEXON ENRIQUE URDANETA, sobre las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Admisión de los Hechos y la posible pena a imponer. De seguida la Juez le solicito al acusado LEXON ENRIQUE URDANETA, a ponerse de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de sus comparecencias, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así como pueden solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito LEXON ENRIQUE URDANETA GONZALEZ. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-13.932.092, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma González y Levedad Urdaneta, domiciliado en Barrio Eloy Parra Villamarin, avenida 09, casa No. 9-99, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expuso libres de apremio y coacción expuso: “Yo, ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente, asimismo, renuncio al recurso de apelación, Es Todo”. Luego se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que opine sobre la admisión de hecho presentada, exponiendo el representante Fiscal no tener objeción a la admisión de hechos y renunciando al recurso de apelación.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece claramente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Lo cual es ratificado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en similares términos a la norma constitucional.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Así tenemos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, que de haberlo realizado en la Audiencia Preliminar la causa quizás, no hubiere llegado a la fase de Juicio, por lo cual, ante esta situación sobrevenida, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado LEXON ENRIQUE URDANETA, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados cuando previo al juicio oral y publico fijado para el día de hoy, han reconocido frente al Juzgador su responsabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual atenta con los principios de celeridad y economía procesal.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Unipersonal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar parcialmente el referido artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad procesal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa referida específicamente a las imputaciones por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES, este Tribunal con vista de la exposición motivada que hiciere el Ministerio Publico en la persona del Dr. GUILLERMO SILVIO BRAVO, con lo cual coincide la Defensa, por cuanto al Ministerio Publico le ha sido imposible localizar a los testigos y a la victima amen que los testigos del Homicidio Frustrado, son meramente referenciales, de manera que los testigos Nelly García, Xirio Luzardo y Yaremy Landino, no lograron ver los hechos, y la victima en este caso único testigo presencial ciudadano BERTILIO SEGUNDO LUZARDO, falleció, mientras que los medios de pruebas del delito de Homicidio en Grado de Frustración, dicha victima se cambio de residencia y no se ha podido localizar y el testigo Douglas Urdaneta y Noelvis Rodríguez Pineda son referenciales pues no estuvieron en los hechos.
Ante tales acontecimientos expuestos como punto previo al debate llama poderosamente la atención de quien aquí decide, por cuanto sitien es cierto que los motivos del Sobreseimiento en fase de Juicio están claramente previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la babor jurisdiccional esta destinada única y exclusivamente a enmarcar situaciones de hecho a la norma, tal como ocurre en el mudo de las ciencias exactas, seria quizás muy sencillo, pues corresponde a esta juzgadora resolver todas las situaciones que se presentan de acuerdo a cada caso y para ello debe recurrirse a lo que la doctrina llama el “conocimiento privado del juez”, esto es, el conocimiento obtenido a través del sentido común, la lógica y las máximas de experiencia, situación claramente prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por hacer referencia a principio de valoración de las prueba, no necesariamente debe aplicarse en ese campo a modo exclusivo, por el contrario el Juez ha de mantenerlo presente en cada una de sus decisiones.
Este Tribunal vistas las exposiciones de las partes antes de resolver sobre el pedimento de cesación del proceso, hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”
Ahora bien, el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 1.-Que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Determinadas las dos anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el Ministerio Público en aras de la celeridad procesal y honestidad que materializa cada una de sus actuaciones manifestó tal como consta en el acta previo al debate, carencia absoluta de prueba y como órgano que tutela la acción penal, hace tal manifestación antes de la Recepción para no avalar una conducta temeraria que pudiera hacer incurrir al Estado Venezolano en responsabilidades Indemnizatorias, por lo que evidenciado como ha sido la falta de medios probatorio manifestado por quien ha de proporcionarlos al debate, ha logrado la convicción de este Tribunal a través de la lógica, lo que conlleva a la innecesaria apertura del debate, por cuanto no hay pruebas que debatir y en consecuencia si bien es cierto el articulo 326o ibidem, facultad al Juez de Control para realizar el pronunciamiento que la Fiscalia solicitada en el día de hoy a este Tribunal y no al Juez en función de Juicio, resulta en este momento competente funcionalmente para Admitir la solicitud de Sobreseimiento tomando en consideración, las circunstancias sobrevenida, que escapan de la acción del Estado, dado precisamente a factores intrínsecos del sistema de justicia Acusatorio que requiere para su concreción de los principios de Inmediación, concentración, Oralidad y Publicidad, entre otros, evidenciándose que tales circunstancias fàcticas no fueron previstas por el Legislador y antes este vacío legal, debe decidir so pena de denegación de justicia previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede abstenerse so pretexto de silencio, contradicción deficiencia u oscuridad, en consecuencia esta Juzgadora considera que puede igualmente solicitarse ante el Juez de Juicio, como quiera que el Juez tiene la facultad y el deber de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que existen los llamados principios de celeridad y economía procesal, todo ello hace que este Tribunal Noveno de Juicio Unipersonal, en virtud de haber expirado la fase intermedia, resulta en este momento competente funcionalmente para aceptar la solicitud de Sobreseimiento respecto de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES, a tenor de lo ordenado por el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, concatenando con el artículo 29 y 346 Ejusdem. Y ASI DE DECIDE.
IV.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado LEXON ENRIQUE URDANETA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo antes 407 ahora 405 del Código Penal, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem a de aplicarse el termino medio esto es Quince (15) años, pero por cuanto el delito es FRUSTRADO, en razón a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se aplica la una rebaja de un tercio 1/3 de la pena, esto es Cinco (05) años, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad 1/3 de la pena, esto es Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, significa que la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados LEXON ENRIQUE URDANETA GONZALEZ. Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad V-13.932.092, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma González y Levedad Urdaneta, domiciliado en Barrio Eloy Parra Villamarin avenida 09 casa No. 9-99, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06)AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo antes 407 ahora 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JADER OMAR ROSALES RODRIGUEZ, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, Asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de BERTILIO SEGUNDO LUZARDO y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SIERRA FREITES, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26,257 de la Constitución en correspondencia con los artículos 11, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, concatenado con lo previsto en 29, 322 y 346 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 019-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-055-01.
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