REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 18 de Abril del 2005
194° y 145°

SENTENCIA No. 018-05
CAUSA NO. 9M-064-05

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO.
ESCABINO:
TITULAR No. 1 NAILOVY DEYANIRA NAVARRO BENAVIDES.
TITULAR No. 2 OSCAR ENRIQUE TORRES TOVAR

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, natural de Maracaibo, nacido el 11-10-84, Cédula de Identidad Nº 19.306.758, de 20 años de edad, hijo de MORELIA COROMOTO BARAZARTE y de ALBERTO ENRIQUE QUINTERO, residenciado en el Barrio Obrero, Avenida 96, casa Nº 63-65, a una cuadra del abasto La China, teléfono de la vecina del frente 0261-7566940 señora María Ríos. Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. NELLY RIVAS JAIMES, Abogado en Ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. EGLEE PUENTES, Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ANGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS


II.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 06 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente a las 04.00 horas de la mañana los oficiales ANDRE ZAMORA, Credencial 3907 y GREGORIO ATENCIO 2381, adscrito al Departamento Policial VENANCIO PULGAR- ANTONIO BORJAS ROMERO, de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje, cuando le reportaron de la central de comunicaciones indicándoles que pasaran por el BARRIO OBRERO, en la avenida 96, casa 62-195, ya que se encontraba un sujeto detenido por la comunidad al que querían linchar, procediendo a pasar por el sitio y al llegar se encantaron con la comunidad enardecida en contra de un sujeto que supuestamente se había introducido en la residencia de la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS, quien manifestó que siendo aproximadamente las 03:40 de la madrugada, cuando se estaba durmiendo en el cuarto delantero de la casa con sus hijos de nombre ARLIS y ARIACNI y un amigo de nombre Daniel Briceño Bracho, a quien sometieron con una navaja, mientras recogían todos los electrodomésticos de valor, por lo que al pasar el tempo pidieron auxilio a un vecino, realizando éste algunas detonaciones con un arma de fuego y fue cuando decidieron salir de la casa por la parte trasera, siendo retenido por la comunidad, y a escasos minutos una comisión detuvo al imputado, quien quedo identificado con el nombre de JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, no encontrándole nada proveniente del delito, procediendo los funcionarios policiales a llevarlo al Hospital Universitario de Maracaibo y atendido por la medico de Guardia KATIUSCA ALVARADO, quien le diagnostico herida en la cara la cual fue saturada para trasladarlo posteriormente al Departamento Policial.

Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en la persona de la Dra. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, presento ante el Juzgado Cuarto de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS, celebrándose en fecha 11.03.04, la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1: NAYLOVY DEYANIRA NAVARRO BENAVIDES. Titular 2: OSCAR ENRIQUE TORRES TOVAR. Suplente: MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO BARBOZA, la Secretaria de Sala la Abogado ROSA VIRGINIA MONTERO, la Fiscal Novena del Ministerio Publica Dra. EGLEE PUENTES, la Defensa Privada ABOG. NELLY RIVAS JAIME, el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, Previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Juez Profesional informo que esta es la oportunidad de presentar cualquier incidencia que a bien tuvieran las partes como punto previo antes de Declarar Abierto el Debate, a lo que la Representante del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y expuso: Que previa revisión minuciosa de las actas procesales procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO a ROBO, delito este previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal que regía para el momento en que se suscitaron los hechos. De seguido el Tribunal concede la palabra a la Defensa en la persona de la Abogada NELLY RIVAS JAIME, quien expuso: Que por cuanto se produjo un cambio en la calificación jurídica su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo cual solicitó se escuchara a su defendido renunciando al recurso de apelación. Acto continuo la Juez Presidente explica a los Jueces Escabinos que por ser un punto de mero derecho ha de tomar una decisión sobre la presente incidencia presentada como punto previo al debate y procede observando que por cuanto se evidencia un cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a informarle al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO, de las consecuencias jurídicas que implica el cambio de calificación jurídica y del hecho que se le atribuye advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia que existe una situación que de algún modo ha vulnerado los derechos del acusado, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, natural de Maracaibo, nacido el 11-10-84, Cédula de Identidad N° 19.306.758, de 20 años de edad, hijo de MORELIA COROMOTO BARAZARTE y de ALBERTO ENRIQUE QUINTERO, residenciado en el Barrio Obrero, Avenida 96, casa N° 63-65, a una cuadra del abasto La China, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono de la vecina del frente 0261-7566940 señora María Rios, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, libre de coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al recurso de apelación.
Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia de mero derecho que debe ser resuelta por la Juez profesional se procede conforme a lo solicitado y en consecuencia se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere haciendo una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, el cambio en la calificación jurídica en la Acusación Fiscal, que si bien construye el fundamento el tema a debatir y probar en la Audiencia Oral y Publica, el acusado tiene el derecho constitucional y legal de conocer el limite y detalles de la imputación, para poder hacer efectiva una verdadera defensa técnica, pues la calificación anterior impidió al acusado recurrir a uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso al cual tenia derecho, como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaba conforme con la calificación jurídica, es decir no compartía el criterio Fiscal con respecto al tipo penal fijado en el escrito. En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado y el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos del cambio de calificación jurídica, pues es deber de esta juzgadora garantizar que el acusado tenga pleno conocimientos de sus Derechos, y tomando en consideración que si bien es cierto que el Tribunal de Control en su oportunidad impuso al acusado de los Modos alternativo, no es menos cierto, que era por una imputación distinta, lo cual no puede sobrepasar el derecho que este tiene a utilizar las medidas alternativas y gozar de los beneficios de ésta, por consiguiente este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley en cuanto al tipo penal, su participación y a una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso, aunado a la exposición realizada por el acusado de autos en la cual refiere que no pudo hacer uso de su derecho durante la Audiencia Preliminar por cuanto su abogado para esa fecha le asesoro que no declarara; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho brindarle la oportunidad que le fue cercenado al acusado en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia acuerda con lugar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.

De igual modo el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo antes 457 ahora 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal Mixto la aceptación de la imputación fiscal;
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
De manera que ante los argumentos expuesto este Tribunal Admite como competencia sobrevenida y de manera excepcional el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada en aras del sagrado derecho a la Defensa en esto estado y grado del proceso amparado en nuestra Constitución en su artículo 49.1 y en consecuencia procede a imponer la pena respectiva al acusado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo antes 457 ahora 455 del Código Penal reformado, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, tomando en cuenta las atenuantes genéricas prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado al momento del cometimiento del delito era menor de 21 años y de los autos consta que no tiene antecedentes penales, ni policiales, por ende se parte del limite inferior de la pena, esto es, Cuatro (04) Años. Y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a Un (01) AÑO y Cuatro (04) Meses, de manera que el resultando en definitiva es la pena de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES PRISION, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, pena accesoria que de acuerdo a la reforma de fecha 16.03.04 del Código Penal favorece a la acusada. Asimismo procede la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOERVIS ENRIQUE QUINTERO BARAZARTE, natural de Maracaibo, nacido el 11-10-84, Cédula de Identidad N° 19.306.758, de 20 años de edad, hijo de MORELIA COROMOTO BARAZARTE y de ALBERTO ENRIQUE QUINTERO, residenciado en el Barrio Obrero, Avenida 96, casa N° 63-65, a una cuadra del abasto La China, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo antes 457 ahora 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA CHAPARRO DE VILLALOBOS, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias establecidas en la ley, de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 en concordancia con los artículos 11 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


ESCABINOS


TITULAR No. 1 NAILOVY DEYANIRA NAVARRO BENAVIDES

TITULAR No. 2 OSCAR ENRIQUE TORRES TOVAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 018-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

CAUSA NO. 9M-064-05