REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Abril de 2005
195° y 145°

Vista la comunicación recibida del Tribunal Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual solicita le sea remitida la causa signada bajo el N° 9M-058-04, seguida a los acusados DEIVIS JULIO CARRASQUERO SALAS y DEIVIS SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CERA ESCOBAR Y MANUEL CUETO, por cuanto en ese Tribunal se le sigue causa signada con el No. 5M-128-05 en contra del ciudadano DEIVIS SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JESUS AROCHA, IVIS RIVERO, HECTOR VILLADIEGO, OSWALDO FERRER, JUAN CARLOS PEREA ,JESUS ALBERTO OCHOA Y HACIENDA EL RETIRO, este Tribunal para decidir lo solicitado observa que nos encontramos en presencia de delitos conexos cuyo conocimiento corresponde a uno solo de ,los Tribunales competentes y en este sentido es importante resaltar lo expuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:

Articulo: 70. Son delitos Conexos:
Numeral 4º.- “Los diversos delitos imputados a una misma persona”;

En este orden de ideas se precisa dejar sentado si efectivamente nos encontramos en presencia de delitos conexos, de acuerdo a la citada disposición legal y para ello se constata que la presente causa es seguida en contra de los acusados DEIVIS JULIO CARRASQUERO SALAS y DEIVIS SEGUNDO GARCIA RAMIREZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CERA ESCOBAR y MANUEL CUETO, evidenciándose igualmente del oficio No. 387-05, recibido del Tribunal Quinto de Juicio, que por ante ese Tribunal se le sigue causa signada con el No.5M-128-05 al acusado DEIVIS SEGUNDO GARCIA RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECICUCIÒN DE ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA cometidos en perjuicio de los ciudadanos MANUEL JESUS AROCHA y OTROS. De manera que estando acreditado que se trata de delitos conexos, solo se precisa establecer a cual Tribunal corresponde la competencia, por cuanto se ambos son competente en razón del territorio y la materia.

En este sentido el Legislado ha previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma meridiana que la competencia atribuida en los delitos conexos, corresponde a uno solo de los Tribunales competentes, según el territorio donde se haya cometido primero el delito que merezca mayor pena o el que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero en caso que tenga señalada una misma pena; En el caso que nos ocupa, evidentemente los delitos por los cual se le sigue proceso por ante el Tribunal Quinto de Juicio al acusado DEIVIS SEGUNDO GARCIA RAMIREZ comporta una pena mayor, por cuanto dicha imputación es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en principio, así como la concurrencia de otros supra- señalados, mientras que el delito por el cual es procesado en este Tribunal Noveno de Juicio es por delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya pena es menor .

Con respecto a este punto la jurisprudencia ha sido clara en afirmar.

“El artículo 71, numeral 1, del Código Penal, establece que, en el caso de delitos conexos, el tribunal competente para conocer de los mismos será el del territorio donde se hubiere cometido el delito que merezca mayor pena”. (Sala de Casación Penal, Sent. Nro. 031 del 11-02-04)

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, como en efecto se hace en pro de conservar la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del citado Código Adjetivo Penal, por tanto acuerda remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que la misma sea acumulada a la causa llevada por ese Despacho, todo de conformidad lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 77 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho expuesto, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad lo dispuesto en los artículos 71 73 y 77 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal declinado. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETRIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N°. 017-05.
LA SECRETARIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa 9M-058-04