REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Abril de 2005
193° y 145°

Vista la solicitud realizada por el ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, en su condición de Defensor de los acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO y TONY RAY CASTRO JIMENEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a quienes se le sigue causa No. 067-05, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal reformado, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-04, y en su lugar decretar una Medida menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima y los acusados en la presente causa celebraron un acuerdo reparatorio lo que hace inoficioso hacer un juicio para que la victima corrobore lo expuesto en documento notariado, es por lo que el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que efectivamente los ciudadanos JOSE ROCHEL CRESPO y TONY RAY CASTRO JIMENEZ, se encuentran privado de su libertad, por decisión emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, privación de libertad que se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma fue dictada conforme a la ley y por un juez natural.
En este orden de ideas tomando en consideración es pertinente acotar que de acuerdo lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé.

Articulo: 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…””

Efectivamente el acusado podrá solicitar la revisión de la medida como en efecto lo realizo el acusado por intermedio de su Defensa, pero el Tribunal deberá examinar la necesidad de mantenerla o sustituirla la medida por otra menos gravosa. En este sentido ha de considerarse en principio el escrito presentado por la Defensa en el cual se infiere que los acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO y TONY RAY CASTRO JIMENEZ y la victima ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, llevaron a cabo Acuerdo Reparatorio por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por Ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 31-03-05, tal como se aprecia a los folios (217 y 218) de la causa. Asimismo se evidencia una manifestación de voluntad de la victima ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, a la cual la Defensa le acredita el carácter de declaración, empero no podemos olvidar que el proceso penal establece pautas, procedimiento y lapsos que son de orden publico y las ha de cumplir y el Tribunal velar por ello se cumpla, uno de ello es la oportunidad de demostrar sus alegatos, para ser valorados por el Tribunal de Juicio y por ende razonar su decisión, pero ese momento procesal esta referido exclusivamente al DEBATE, al contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código .Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría pronunciarse este Tribunal sobre lo expuesto por la victima ante un notario cuando ello no constituye una prueba anticipada, ni admitida por un Tribunal para ser debatida. No obstante, considera oportuno señalar esta Juzgadora que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del tan mencionado Código Adjetivo Penal, el Acuerdo Reparatorio comporta ciertos requisitos de procedibilidad que no se encuentran presente en la presente causa, una de ella es el delito, por cuanto ha de versar sobre hechos punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el ROBO AGRAVADO, si bien recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, es pluriofensivo porque también atenta contra la libertad de las personas.
Siguiendo con la argumentación anterior esta juzgadora observa que a los acusados de auto se les procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal, el cual prevé la pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, de manera que el limite medio es de DOCE (12) AÑOS, lo cual hace presumir el peligro de fuga, amen que las condiciones tomadas en consideración por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace procedente en derecho mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal considerando que el Derecho Procesal Penal en cuanto se le concibe como el conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión Penal Estatal, requiere, para asegurar su finalidad las Medidas Cautelares, en este caso medidas que afectan a libertad de las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a imponérsele por el hecho punible de que es autor o participe, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra, a hacer desaparecer el cuerpo del delito y lo que obliga al Juez a decretar actos que afectan el derecho fundamental reconocido por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisito para su procedencia de manera muy especial la detención, pues afecta la Libertad Personal; y en tanto de que restringe un Derecho Constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto constitucional como legal y de acuerdo a nuestra legislación Interna, esto es de conformidad con lo preceptuado a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Privación Preventiva de Libertad acordada con motivo de la presentación de los acusados de auto en la oportunidad que fue llevada ante el Juez en Función de Control se encuentra ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciera la defensa de los acusados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO y TONY RAY CASTRO JIMENEZ, planamente identificado en autos y en consecuencia acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad, decretada en su contra. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETRIA

Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el N° 015-05.
LA SECRETRIA
Causa 9M-067-05