REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2005.
193° Y 145°
Sentencia No. 016-05
Causa No. 9M-035-04.
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: EDIBERTO ANTONIO CALDERON VERA, natural de Maracaibo, nacido el 08.05.17, Cédula de Identidad N° 10.406.041, de 34 años de edad, hijo de HAYDEE VERA y de ALBERTO CALDERON, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 04, Vereda 41, Casa No. 01, de la calle 64 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADOS: ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, natural de Maracaibo, nacido el 14.07.68, Cédula de Identidad N° 11.290.523, de 37 años de edad, hijo de IRAMA DE GUTIERREZ y de ALBERTO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio Obrero, avenida principal, casa No. 100C-29, a cien metros de la parada de Buses de la Ruta 06, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. BARBARA RIVERO, Defensora Pública Nº 04, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. NEREIDA HERNANDEZ. Fiscal 06º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron la presente causa se originaron el día 11 de Marzo de 2004, cuando el ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, siendo aproximadamente la 09:45 minutos de la noche se encontraba en la llegando a la casa de una amiga en la Urbanización La Rotaria, y al momento que se disponía a estacionarse, noto que venía otro vehículo marca Dodger Dart, de color blanco de donde se bajaron dos hombres, pero no le tomo importancia y cuando se disponía a bajarse del vehículo uno de estos dos hombres saco del cinto del pantalón un revolver, cañón largo niquelado, lo apunto diciéndole que se montará y se quedará tranquilo el otro sujeto también se moto obligándolo a pasarse al asiento del copiloto y cuando el sujeto que tenia el revolver se monto, la victima se le abalanzó y logro sujetar el revolver por la empuñadura y empezaran a forcejear dentro del vehículo, dándose fuertes golpes de parte y parte, los sujetos lo golpeaban en el rostro y por donde podían, pero la victima no soltaba el arma, fue cuando se cayo el revolver en la parte de atrás del vehículo, la cual recuperaron nuevamente, entonces saco las llaves del carro y las arrojo a la calle, por lo que los sujetos se fueron montándose nuevamente en el vehículo Dodger Dart Blanco, acercándose momentos después unos funcionarios de la Policía Regional, a los cuales le informo lo que había sucedido y se marcho a la Clínica La Sagrada Familia donde fue atendido, lugar donde llegaron los funcionarios adscritos a la Policía Regional participándole que habían aprehendido a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un Dodge Dart Blanco, siendo estos los oficiales José Manzanilla y Giovanni Márquez, quienes el día 11.03.04, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PR-125, por la avenida principal del Rotaria, específicamente frente al establecimiento comercial Rancho Ancho, sector La Fortaleza motaron que un vehículo Ford Fiesta , color Champagne, Placas DBE-03V, realizaba movimientos extraños y este estaba seguido de un vehículo Dodge Dart blanco placas AEJ-912, pudiendo notar que de la puerta delantera arrojaron desde adentro un manojo de llaves a la vía bajándose del primer carro dos ciudadanos que abordaron el vehículo Dodge Dart blanco placas AEJ-912, por lo que al acercársele al vehículo marca interior del vehículo Ford Fiesta, había un ciudadano a bordo que manifestó que los dos sujetos que se acababan de bajar del carro, lo habían intentado robar, por lo procedieron a seguir inmediatamente al vehículo Dodge Dart blanco placas AEJ-912, dándose alcance y logrando la aprehensión de los ciudadanos EDIBERTO CALDERON, ALDO GUTIERREZ y AGEMANON BRAVO, quienes se encontraban a bordo del referido vehículo.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal 06º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. NESTOR LUIS PEREZ, presento formal acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos EDIBERTO CALDERON, ALDO GUTIERREZ y AGEMANON BRAVO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 11 de Abril de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Publico seguido a los ciudadanos EDIBERTO CALDERON, ALDO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, la Dra. Bárbara Rivero, en su condición de Defensora de los acusado solicita el derecho de palabra como punto previo y se dirige al Ministerio Público, exhortándolo a modificar su calificación jurídica en COMPLICIDAD, por cuanto en las actas se observa que en el delito participaron tres personas de las cuales uno de ello Admitió los Hechos en fase Intermedia como autor, Vista la Incidencia previa el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expuso que efectivamente procedía en el acto a modificar la calificación jurídica en cuanto al carácter de COMPLICE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3, ratificando el resto del contenido de la Acusación así como los medios de prueba. Dada la incidencia el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada BARBARA RIVERO, quien expuso que por cuanto sus defendidos le ha manifestado su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, y visto el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, le sea aplicado el limite inferior de la pena renunciando de ser acordado al recurso de apelación. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone a los acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió a informarle a los acusados EDIBERTO CALDERON y ALDO GUTIERREZ, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE HECHOS. De seguida la Juez le solicito a los acusados EDIBERTO CALDERON, ALDO GUTIERREZ, ponerse de pie y le fueron impuestos del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y cada uno de los cuales manifestó libre de coacción y apremio llamarse como quedo escrito EDIBERTO ANTONIO CALDERON VERA, natural de Maracaibo, nacido el 08.05.17, Cédula de Identidad N° 10.406.041, de 34 años de edad, hijo de HAYDEE VERA y de ALBERTO CALDERON, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 04, Vereda 41, Casa No. 01, de la calle 64 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, “Yo Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico y renunció de la apelación, Seguidamente el acusado ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, libre de coacción y apremio expuso ser natural de Maracaibo, nacido el 14.07.68, Cédula de Identidad N° 11.290.523, de 37 años de edad, hijo de IRAMA DE GUTIERREZ y de ALBERTO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio Obrero, avenida principal, casa No. 100C-29, a cien metros de la parada de Buses de la Ruta 06, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, “Admito los Hecho por lo que me acusada la Fiscal y renuncio a la apelación. El Tribunal una vez oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por los acusados y el Ministerio Público, observa que la presente solicitud es un punto de mero derecho y se procede a decirlo con fundamento de en las siguientes argumentos jurídico racional con la cual se sustenta la presente sentencia comenzando por analizar la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio en los casos de procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica de los acusados frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta que los acusados EDIBERTO CALDERON y ALDO GUTIERREZ, desconocían, razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone a los acusados en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación y de sus medios de prueba ha modificado en esta fase como punto previo al debate.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y de los acusados, amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Defensa, Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad por las vías jurídicas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que a los acusados se les vulnero su derecho de Defensa, pues de conocer los acusados de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados EDIBERTO CALDERON y ALDO GUTIERREZ, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme que actuaron en COMPLICIDAD en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIKON, previsto y sancionado en el articulo antes 460 ahora 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82,83 ordinal 3 de Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados cuando previo al juicio oral y publico fijado para el día de hoy, han reconocido frente al Juzgador su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EDIBERTO CALDERON y ALDO GUTIERREZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por ellos y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo antes 460 ahora 458 del Código Penal, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) años y tomando en consideración lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se aplica la una rebaja de un tercio 1/3 de la pena, es decir que debe aplicarse desde el limite inferior, es decir Ocho (08) Años, pero por cuanto los acusado ADMITIERON DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad 1/3 de la pena, esto es Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, significa que la pena en definitiva a aplicar de DOS (02)AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados EDIBERTO ANTONIO CALDERON VERA, natural de Maracaibo, nacido el 08.05.17, Cédula de Identidad N° 10.406.041, de 34 años de edad, hijo de HAYDEE VERA y de ALBERTO CALDERON, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, Sector 04, Vereda 41, Casa No. 01, de la calle 64 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y ALDO EMIRO GUTIERREZ FUENMAYOR, natural de Maracaibo, nacido el 14.07.68, Cédula de Identidad N° 11.290.523, de 37 años de edad, hijo de IRAMA DE GUTIERREZ y de ALBERTO GUTIERREZ, residenciado en el Barrio Obrero, avenida principal, casa No. 100C-29, a cien metros de la parada de Buses de la Ruta 06, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02)AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlos CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo antes 460 ahora 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82,83 ordinal 3 de Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS STURIALE PIENATELLI, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 016-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-035-04.
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