REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2005.
193° Y 145°
SENTENCIA No. 014-05
CAUSA Nº 9M-008-04
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS: TITULAR No. 1 ROSALBA ECHENIQUE
TITULAR No. 2 MARLYN QUINTERO COLINA
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, natural de Maracaibo, nacido el 26-08-41, Cédula de Identidad N° 1.669.048, de 64 años de edad, hijo de FRANCISCA PULGAR (D) y MARIA DE PULGAR, residenciado en el Barrio Casiano Losada Avenida principal casa sin numero, entrando por el pulí lavado y Agencia de lotería Peña, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Nº 02, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. NEREIDA HERNANDEZ. Fiscal 33º del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dra. HAYDEE PAZ. Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MAIBELIN FABIOLA SOTO ALVAREZ (NIÑA)
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron la presente causa se originaron el día 04 de Diciembre de 2002, cuando la ciudadana ANA MILEIDA SOTO DIAZ progenitora de la victima, denunció al ciudadano DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, por cuanto aproximadamente a las siete de la noche, la ciudadana ANA MILEIDA SOTO DIAZ, encontró a la niña MAIBELIN FABIOLA ALVAREZ SOTO, d siete (07) años de edad, lavándose sus genitales con jabón y al ser interrogada por su madre, la niña contesto que el acusado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, le había tocado varias veces sus partes intimas y luego le hecho algo blanco en sus partes.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal 33º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. NERIDA HERNANDEZ, presento formal acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLETOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del articulo 377 del Código Penal con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MAIBELIN FABIOLA SOTO, acusación que fue admitida y se acordó el auto de Apertura a Juicio.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 11 de Abril de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLETOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte infine del único aparte del articulo 377 del Código Penal con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MAIBELIN FABIOLA SOTO, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, la Dra. NEREIDA HERNANDEZ, Fiscal 33ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito el derecho de palabra presentando como incidencia previa al debate el cambio de calificación jurídica, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en vista de la manifestación que le hiciere la progenitora de la victima ciudadana ANA MILEIDA SOTO, en cuanto a la negativa de la niña a asistir a la audiencia , por cuanto no desea recordar esa situación, tal modificación a tiende al interés superior del niño como un derecho que debe prevalecer ante otro derecho. Dada la incidencia el Tribunal concedió el derecho de palabra a la victima presente en la sala ciudadana ANA MILEIDA SOTO, portadora de la Identidad Nº 7.829.703, en su carácter de representante legal de la niña victima, quien expuso que cuando le informo a su hija que debían venir al Tribunal ésta se negó, diciendo manifestando no querer hablar del tema, porque esos hechos pasaron hace mucho tiempo. Posteriormente la Juez profesional concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso que por cuanto su defendido le ha manifestado su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, y visto el cambio de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, a ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley especial, solicito que una vez que mi defendido halla expresado a este Tribunal de su voluntar, le sea aplicado el limite inferior de la pena y le mantenida su libertad por cuanto el mismo ha demostrado no querer eludir los actos del proceso por cuanto ha comparecido a cada una de las citas que fueran acordadas para su juicio. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió a informarle al acusado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, así como a las demás partes que integran este proceso, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE HECHOS. De seguida la Juez le solicito al acusado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, natural de Maracaibo, nacido el 26-08-41, Cédula de Identidad N° 1.669.048, de 64 años de edad, hijo de FRANCISCA PULGAR (D) y MARIA DE PULGAR, residenciado en el Barrio Casiano Losada Avenida principal casa sin numero, entrando por el pulilavado y Agencia de lotería Peña, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabaja en la Cartonera Reinca sector Arismendy, por santa Rosalía de este Municipio del estado Zulia, quien expuso libre de coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Publico, así como lo expuesto por la Víctima, la Defensa y el acusado observa que la presente solicitud es un punto de mero derecho que debe ser resuelto por la Juez profesional previo al debate y acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente al acusado desconocía la presente situación expuesta por el Ministerio Publico vulnerando su derecho constitucional a estar informado con claridad de los hechos imputados para poder ejercer los medios de defensa técnica adecuados.
Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio en los casos de procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta del acusado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, en los hechos razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone al acusado en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación y de sus medios de prueba.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Defensa, Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero su derecho de Defensa, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en los hechos imputados por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña MAIBELIN FABIOLA SOTO ALVAREZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y privado fijado para el día de hoy, ha reconocido su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Uno (01) y Tres (03) Años de Prisión y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, se aplica la pena en su limite inferior, es decir Un (01) Año, por cuanto el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, pues no consta en acta que el mismo tenga antecedentes penales. Ahora bien, por aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad ½ de la pena se le disminuye Seis (06) Meses, resultando de este rebaja, la pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado: DAVID JULIO PULGAR GONZALEZ, natural de Maracaibo, nacido el 26-08-41, Cédula de Identidad N° 1.669.048, de 64 años de edad, hijo de FRANCISCA PULGAR (D) y MARIA DE PULGAR, residenciado en el Barrio Casiano Losada Avenida principal casa sin numero, entrando por el pulí lavado y Agencia de lotería Peña, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MAIBELIN FABIOLA SOTO ALVAREZ, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR No. 1 ROSALBA ECHENIQUE
TITULAR No. 2 MARLYN QUINTERO COLINA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro.014-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nº 9M-008-04
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