REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL.
Maracaibo, 20 de ABRIL de 2.005
195º y 146º
SENTENCIA Nº 008-05.-
CAUSA Nº 5U-136-05.-
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
PARTE ACUSADORA: ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal
Vigesimo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ,
venezolano, natural de Machiques de Perijá,
de 45 años de edad, fecha de nacimiento
23-05-1959, ganadero, de estado civil
soltero, titular de la
cédula de identidad N° 7.632.136, hijo de
Luis David Márquez (d) y Maria de Márquez
(d), residenciado en la calle Arimpia con
esquina Florida, a dos cuadras del tanque
del acueducto del Municipio Machiques de
Perijá del Estado Zulia,
teléfono 0418-6361496, de esta ciudad de
Maracaibo del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y
sancionado en el Artículo 278 del
Código Penal.-
DEFENSOR: ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensor
Público Cincuenta y nueve de este Circuito
Judicial Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S. -
Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha martes veintinueve (29) de marzo de 2005, en la causa que tuvo lugar con ocasión de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, representado por la Abogada JH0VANN MOLERO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusa al ciudadano ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, identificado plenamente en actas, a quien le imputó la AUTORIA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, el referido imputado una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó, en voz alta, clara e inteligible que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y solicitó consecuencialmente al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y al mismo tiempo solicita se le impusiera la pena correspondiente a que hubiere ha lugar, el Juzgador lo interrogó preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado imputado que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos los principios y garantías que le asistían sobre el debido proceso, como lo era el juicio previo, el derecho de defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente hasta prueba en contrario y que con ello irremediablemente se le iba a dictar una Sentencia Condenatoria imponiéndosele la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena que debía sufrir; en tal virtud, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal pasó de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el Artículo 376 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
l
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Con ocasión a la aplicación del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue solicitado por el imputado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien aceptó todos y cada uno de los hechos que le imputara el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública al momento de exponer verbalmente los fundamentos de la Acusación interpuesta donde le imputó la autoría, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, dejando establecido que, en fecha día 08 de diciembre de 2004, siendo las ocho de la noche los efectivos (GN) Ramírez Ramirez Edgar, C2 (GN) García Ávila Adalberto, DG (GN) Fuenmayor Villalobos Giovanni y DG (GN) Castillo Querales Juan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamentos de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, y aproximadamente a las 12: 30 horas de la noche del 09 de diciembre de 2004 procedieron a instalar un ponto de control Móvil en el Peaje Virgen del Carmen, ubicado en la carretera Machiques Colon, donde se procedió efectuar la revisión y chequeo de vehículos que pasaban por el lugar, y cuando correspondió revisar un vehículo marca Ford, modelo F-150, color gris y negro, placas 121-VAB, a cuyo conductor se le indico estacionara el mismo a la derecha y se ordeno a sus ocupantes bajar de la referida unidad, al momento de revisar en el tapa sol del lado izquierdo (chofer) se localizo un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 45mm, pavón negro, cacha de pasta de color negro, mis saber, modelo P-220, serial No. G-268861 con un cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo identificar a los ocupantes y al requerir al propietario del arma y el respectivo permiso para portarla, el ciudadano ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ dijo ser el propietario y que no poseía porte de arma de fuego, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a aprehenderle siendo puesto a disposición del Ministerio Público. -
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme a la exposición verbal hecha por el representante del Ministerio Público, representado por la DRA. JHOVANN MOLERO, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también consta del contenido del escrito de Acusación interpuesto, considerando la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, analizando la mencionada declaración, con las pruebas ofertadas y del acta Policial que corre inserta en la presente causa, de las cuales se desprende que el hecho ocurrió; aunadas a las demás actuaciones practicas en la fase preparatoria de la presente causa, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito antes señalado, por lo que considera este Juzgador, se determina que dicha calificación Jurídica, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, con el fin de verificar sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de pruebas que adujo el Ministerio Público las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios: STTE.(GN) RAMIREZ EDGAR, C2(GN) GARCIA AVILA, ADALBERTO; DG(GN) FUENMAYOR VILLALOBOS GIOVANNY y DG(GN) CASTILLO QUERALES JUAN, adscritos a la Primera Compñia del Destacamento de Fronteras N| 36 de la Guardia Nacional. 2) Declaración del Experto Inspector T.S.U. JUAN CARLOS y T.S.U. HECTOR DIAZ CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-135-DB-387, de fecha 18-03-05, suscrita por los Expertos TSU JUAN CARLOS PALACIOS y TSU HECTOR DIAZ CASTRO, Adscrito a la Brigada Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SUAER, calibre 45mm, modelo p-220, calibre 45mm, serial G268861, pavon de color negro y siete(07) balas en metal amarillo cobrizado del calibre 45 de su estado original de fabricación. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública en el supuesto de que el acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el acusado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido inquirido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado es típica, antijurídica, culpable y punible, lo que lo hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de la acusación que le formuló oralmente el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en la fase intermedia del presente proceso, y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, aceptando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por tal motivo solicitó la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello solicitó que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento solicitado conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a dictar la sentencia condenatoria respectiva. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, a quién le atribuye la AUTORIA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicho acusado en concierto con su Defensor solicitó la aplicación del mencionado procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual se encuentra previsto y regulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma libre, voluntaria y espontánea y sin juramento manifestó en voz alta, clara e inteligible, que admitía los Hechos por el cual le acusaba el Ministerio Público por ser todos ellos ciertos y se considera responsable de los mismos por lo que exigía se le impusiera la pena prevista para el delito del que se le acusaba, manifestando en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que realmente los hechos habían acaecido tal y como los narró el Fiscal en su escrito acusatorio y en consecuencia admitió los hechos en la forma siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal y pido se me imponga la pena tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias atenuantes que me favorezcan, como por ejemplo mi edad y que no tengo antecedentes, porque nunca he cometido delitos y estor arrepentido de cargar esa arma que me encontré. Es todo”. En tales circunstancias, este Juzgado Unipersonal de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, determinan que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo; relacionada con la ocurrencia de los hechos, están ajustados a la realidad en cuanto a su forma de ocurrencia y acometimiento y de igual manera dicha conducta y comportamiento asumido en cuanto al modo, tiempo y lugar, ésta se hace típica, antijurídica, culpable y punible prevista como delito y que dicha conducta y comportamiento quedan subsumidos y encuadrados dentro de los presupuestos de hecho previstos y tipificados en el tipo penal descrito en la norma genérica contenida en el Articulo 278 del Código Penal, el cual establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por parte del mencionado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del mencionado acusado como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá ser castigado con las penas que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se procede a dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Sentencia Condenatoria, imponiéndosele la pena a que se hace acreedor. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y, observando que el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de juramento ha reconocido que el arma hallada en su vehículo, y localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 278 del Código Penal, establece: El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que sumado ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero, el mencionado delito en cuanto a su comisión ha sido reconocida su responsabilidad penal, por el acusado. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el artículo 376 establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, Y tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de pena respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por al comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer la pena correspondiente al acusado por el delito admitido por el procedimiento especial de admisión de lo hechos, en tal virtud habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a su penalidad en concreto es de cuatro (04) años de prisión, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en dos años de prisión, pena esta que deberá sufrir y cumplir, en consecuencia la pena que deberá imponerse al acusado es de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en aplicación al procedimiento especial de admisión de hechos solicitado por dicho acusado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte dicha pena impuesta al nombrado penado deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. El Tribunal se acoge al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud lo avanzado de la hora se acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente sentencia condenatoria la cual ha sido dictada conforme a los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Dra. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, antes identificado, a quien ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio del ORDEN PÚIBLICO. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA al acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1959, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.632.136, hijo de Luis David Márquez (d) y Maria de Márquez (d), residenciado en la calle Arimpia con esquina Florida, a dos cuadras del tanque del acueducto del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0418-6361496, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asÍ mismo, se le condena a sufrir las penas las accesorias de ley y como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley, y de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Dicha pena deberá cumplir el mencionado pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco. (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal.-
EL JUEZ,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 008-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
Causa: 5U-136-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
MARACAIBO, 29 de Marzo de 2005
194° Y 146°
ACTA DE DEBATE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de marzo de 2005, siendo las nueve y treinta horas de la mañana ( 09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, para llevar a efecto el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa signada bajo el N° 5U-136-05, seguida en contra del acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a quien se le siguió PROCEDIMIENTO ABREVIADO decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de octubre del año 2003, en la cual acordó Reponer Parcialmente la Causa al estado en que otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le informe al acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso. Se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL, en la Sala de este despacho habilitada para tales fines ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, situado en la avenida 15 (Delicias), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional ABOG. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, acompañado por el Secretario de Sala, ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA. Seguidamente, el Juez Presidente solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes las siguientes personas: la Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, quien se encuentra en libertad, asistido en este acto por la defensora Pública 59 Penal Ordinario e Indígena, Abogada YASMELY FERNANDEZ. Seguidamente fue recibido el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA en contra del imputado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, constante de cuatro (04) folios útiles. El tribunal advirtió a las partes y les hizo saber sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y asimismo sobre la eventual aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 3676 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podrá ser solicitado por el imputado. Seguidamente el Juez Profesional hizo un breve análisis de la acusación presentada por la representante fiscal y solicitó al acusado se pusiera de pie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, se le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello le pueda perjudicar en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato advirtió al imputado respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, instruyéndolo sobre el mismo, manifestándole que puede acogerse al mencionado procedimiento. De inmediato la defensa solicita el derecho de palabra y concediéndole el mismo, expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de los cuales lo acusa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Juez, requiriéndole al imputado identificarse en voz alta, clara e inteligible antes de explanar su exposición. En este estado el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, manifestó su deseo de declarar de manera libre y espontánea y expuso en relación a sus datos personales: “Me llamo ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1959, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.632.136, hijo de Luis David Márquez (d) y Maria de Márquez (d), residenciado en la calle Arimpia con esquina Florida, a dos cuadras del tanque del acueducto del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0418-6361496, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y seguidamente añadió. “He comprendido perfectamente los hechos narrados por la Representante del Ministerio público y quiero expresar al Tribunal que ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa por ser todos ellos ciertos y solicito al Tribunal se me aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos y prometo someterme a las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante fiscal para escuchar su opinión en cuento a lo solicitado por el imputado y su defensa, quien expuso: “No tengo objeción a la Admisión de Hechos realizada por el acusado y solicito al tribunal remita el arma decomisada al Darfa. En este estado este Tribunal, habiendo oído las exposiciones de las partes, procede de inmediato a analizar la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público donde se observa que la misma ha sido con ocasión de los hechos acaecidos el día 08 de diciembre de 2004, siendo las ocho de la noche los efectivos (GN) Ramírez Ramirez Edgar, C2 (GN) García Ávila Adalberto, DG (GN) Fuenmayor Villalobos Giovanni y DG (GN) Castillo Querales Juan, adscritos a la Primera Compañía del Destacamentos de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, y aproximadamente a las 12: 30 horas de la noche del 09 de diciembre de 2004 procedieron a instalar un ponto de control Móvil en el Peaje Virgen del Carmen, ubicado en la carretera Machiques Colon, donde se procedió efectuar la revisión y chequeo de vehículos que pasaban por el lugar, y cuando correspondió revisar un vehículo marca Ford, modelo F-150, color gris y negro, placas 121-VAB, a cuyo conductor se le indico estacionara el mismo a la derecha y se ordeno a sus ocupantes bajar de la referida unidad, al momento de revisar en el tapa sol del lado izquierdo (chofer) se localizo un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 45mm, pavón negro, cacha de pasta de color negro, mis saber, modelo P-220, serial No. G-268861 con un cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo identificar a los ocupantes y al requerir al propietario del arma y el respectivo permiso para portarla, el ciudadano ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ dijo ser el propietario y que no poseía porte de arma de fuego, por lo que ante la comisión flagrante de un hecho punible procedieron a aprehenderle siendo puesto a disposición del Ministerio Público. Así mismo, se observan los elementos de convicción así como los medios de prueba ofrecidos los cuales consisten en pruebas testimoniales y pruebas documentales; así como la pertinencia y necesidad de las mismas, para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, hacen determinar a este Juzgador que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la calificación jurídica dada a los hechos, guarda correspondencia con los presupuestos de hechos contenidos en el Tipo Penal invocado por la Representación Fiscal, lo que hace procedente en derecho ADMITIR totalmente dicha ACUSACIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos ha admitido los hechos de manera voluntaria, libre, conciente y expresa por los cuales le ha acusado el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del mencionado imputado. ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido dicha acusación fiscal y atendiendo a lo expresado por el acusado y, como quiera, que ha solicitado en forma individual la aplicación del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa, conciente, voluntaria, y de manera libre, y habida consideración de que la presente causa se ha seguido por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y en base a la mencionada disposición adjetiva considera ajustada a derecho ADMITIR la solicitud formulada por el acusado, por lo que se ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por el mencionado acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, por efecto de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 376, concordante con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa la penalidad contenida en el tipo penal invocado, por la representación fiscal y aceptado por el acusado dada su adecuación típica, donde se establece que dicha conducta asumida por el acusado habiendo realizado el procedimiento de adecuación típica, nos determina la respectiva participación del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y, observando que el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, de forma expresa, conciente y voluntaria sin ningún tipo de juramento ha reconocido que el arma hallada en su vehículo, y localizada como quedo expuesto, el mismo reconoce que dicha arma de fuego es de su propiedad. Así las cosas, corresponde a este Juzgador a establecer lo siguiente: El artículo 278 del Código Penal, establece: El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con pena de prisión de tres a cinco años, por lo que atendiendo a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que sumado ambos extremos tendremos como resultado una cantidad de ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio, luego de realizada una simple operación aritmética, nos determina una penalidad en concreto de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero, el mencionado delito en cuanto a su comisión ha sido reconocida su responsabilidad penal, por el acusado. Ahora bien, establece nuestro legislador en nuestra ley adjetiva, en la mencionada disposición contenida en el artículo 376 establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración, el bien jurídico afectado el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivado al incumpliendo por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, Y tomando en consideración las circunstancias favorables, la magnitud del daño causado, la entidad del delito el bien jurídico lesionado, por la comisión de dicho delito, evidenciamos que estamos en presencia en dicha comisión donde no habido por parte del encausado un ejercicio de la violencia contra las personas o cosas, considera que lo procedente en derecho es realizar la rebaja de pena respectivas, en la mitad de la pena correspondiente por al comisión del delito atribuido, en consecuencia este Juzgador pasa de seguida a realizar las operaciones aritméticas respectivas para así imponer la pena correspondiente al acusado por el delito admitido por el procedimiento especial de admisión de lo hechos, en tal virtud habiendo sido considerada que la penalidad correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a su penalidad en concreto es de cuatro (04) años de prisión, atendiendo a lo anteriormente expuesto y realizando la respectiva rebaja de la mitad de la pena, la misma quedaría en definitiva en dos años de prisión, pena esta que deberá sufrir y cumplir, en consecuencia la pena que deberá imponerse al acusado es de DOS (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en aplicación al procedimiento especial de admisión de hechos solicitado por dicho acusado previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Por otra parte dicha pena impuesta al nombrado penado deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. El Tribunal se acoge al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud lo avanzado de la hora se acuerda diferir la redacción del texto integro de la presente sentencia condenatoria la cual ha sido dictada conforme a los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley. ASI SE DECLARA. En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público representada en este acto por la Dra. JHOVANN MOLERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que están dados los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado a la presente causa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ADMITE la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa, previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido solicitado por el acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, antes identificado, a quien ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio del ORDEN PÚIBLICO. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se CONDENA al acusado ESFILO ALBERTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1959, ganadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.632.136, hijo de Luis David Márquez (d) y Maria de Márquez (d), residenciado en la calle Arimpia con esquina Florida, a dos cuadras del tanque del acueducto del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0418-6361496, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asÍ mismo, se le condena a sufrir las penas las accesorias de ley y como quiera que el hoy acusado, se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la libertad, este Tribunal acuerda mantener la misma por cuanto la pena impuesta, por el mencionado delito cometido es susceptible a la aplicación de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le hace saber al hoy penado que deberá seguir cumpliendo con la medida cautelar que el fuere decretada al mismo, imponiéndole la obligación que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente para solicitar el beneficio de ley, y de igual forma se decreta el decomiso del arma de fuego incautada así como de sus municiones conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, por lo que se ordena la remisión de dicha arma al DARFA, para su destrucción, conforme a lo previsto de igual forma en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme. Dicha pena deberá cumplir el mencionado pena en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución correspondientes. ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se acoge al terminó establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley para la celebración del presente acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrada la presente la audiencia oral siendo las doce y diez (12:10) minutos del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
LA FISCAL (E) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA EL ACUSADO
ABOG. YASMELY FERNANDEZ ESFILO ALBERTO MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó las anteriores decisiones, quedando registrada la bajo el N° 017-05.
EL SECRETARIO
Causa: 5U-136-05
|