República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 21 de Abril de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 012-05 Causa Nº 4M-339-04

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): JOSÉ ANTONIO AMAYA
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): EDITH DEL CARMEN ALVAREZ
SECRETARIA: ABOG. ARACELY ARRIETA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 20-03-05 y los días 04 y 06-04-05, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-339-04, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 01 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JHON DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal III del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADO: CARLOS ARTURO PEREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta Colombia, fecha de nacimiento 01-07-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, No Porta Cédula de identidad, hijo de Alejandro Tavarez (difunto) y de Elsa Raquel Pereira Vázquez (viva), con residencia en el Barrio Santa Fe II, calle y casa sin número, vía Los Cortijos, a cinco o seis cuadras de la Panadería Santa Fe II, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

-DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABOGADA BÁRBARA RIVERO, de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

-VÍCTIMAS: DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JHON DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ.

-DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005)

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 14 de mayo del año 2004, cuando los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JHON DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ se trasladaban desde “El Tablazo” como chofer y ayudante (respectivamente) de un vehículo de carga pesada (gandola), apróximadamente a las 4:50 minutos de la tarde, deteniéndose en la vía para comprar lotería y beber café, luego regresaron a la vía cuando de pronto se les atravesó una camioneta de pronto, por lo que se vieron obligados de frenar la gandola; observaron que el conductor de la camioneta se bajó, levantó la capota de su camioneta, como para parecer que algo estaba arreglando, pero no les pareció que la camioneta tuviera nada, ya que de una vez arranó, entonces cuando ellos (los de la gandola) iban a iniciar de nuevo su recorrido, se presentó del lado del ayudante, por la ventada de la puerta con un arma de fuego, quien los amenazó, les indicó que era un atraco, que se quedaran tranquilos o sino, los iba a quebrar, pero en eso, el sujeto como que se dio cuenta que detrás de la gandola se presentó un funcionario policial en motocicleta, por lo que les dijo que frenaran y no esperó que la gandola frenara totalmente cuando se lanzó de la misma aún en movimiento; los ciudadanos del vehículo de carga pesada continuaron su viaje, pero el funcionario de la motocicleta pertenecía a la policía del Municipio Sana francisco, quien por un conductor de un vehículo que iba delante de la gandola le hizo señas de que algo pasaba con la gandola que venía detrás y fue cuando éste funcionario se regresó, ya que iba en dirección contraria a la grúa, detuvo al sujeto que se había lanzado de la gandola, en presencia de un ciudadano, lo requisó, hallando en uno de sus bolsillos delanteros del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, y solicitó ayuda por radio, a lo cual se presentó otro funcionario en una Unidad Policial, quien trajo de regreso a los ciudadanos que conducían la gandola para verificar lo ocurrido, quienes señalaron a la persona detenida, como el sujeto que portando arma de fuego, intentó atracarlos, quien quedó identificado como CARLOS ARTURO PEREIRA; quien fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, la Fiscalía III del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del Ciudadano CARLOS ARTURO PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 23-09-2004, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

El día 28 de marzo del 2005, se inició el juicio oral y público, con las formalidades que establecen los artículos 334, 344, 347 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo al acusado de sus derechos y garantías de ley; donde se declaró ABIERTO EL DEBATE, las partes expusieron las tesis que pretendían demostrar, el acusado quedó plenamente identificado, declaró y fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

El día 04 de abril del año 2005, continuó el juicio oral y público, se escuchan las declaraciones juramentadas de los ciudadanos JOSÉ OLINTO TORRES VERA, JOSÉ ANGELO DELGADO ROMERO, OSWALDO SIMÓN RAMÍREZ, DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA, JHON DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, quienes fueron objeto de interrogatorio.

En el día 06 de abril del año 2005, se escuchar la declaración jurada del ciudadano ALFONSO LÓPEZ JULIO, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal; asimismo, se incorporan al juicio oral y público, como pruebas documentales, el Acta Policial respecto a la aprehensión del acusado de actas, Acta de Experticia y Reconocimiento del vehículo de carga pesada (gandola), Acta de Experticia y Reconocimiento a la mercancía del vehículo de carga pesada (gandola), Denuncia Verbal del ciudadano DELFÍN RAMÍREZ, Acta de Entrevista del ciudadano JHOAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ y Acta de Entrevista del ciudadano ALFONSO JULIO LÓPEZ.

Acto seguido, la Juez Presidente, anuncia CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, explicando los motivos, donde considera que del debate oral y público, se evidenció el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pero en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), donde no existe evidencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ni del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; las partes y el acusado, en especial, manifestaron estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal y manifestaron no querer la suspensión del juicio para preparar nuevas defensas.

Una vez establecido como cambio de calificación jurídica por el Tribunal, ahora por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), el Tribunal declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que, el Tribunal dio cumplimiento en el artículo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, otorgando la oportunidad en forma sucesiva, al Ministerio Público y a la Defensa, para exponer sus CONCLUSIONES, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA; el acusado mantuvo su posición de inocente y el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

En esa misma fecha, el Tribunal de Juicio Mixto deliberó y luego, manifestó en la audiencia oral y pública, que el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA; pero lo complejo del asunto, se difirió su publicación para el lapso correspondiente, por lo que en esta fecha sólo se leyó la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De tal manera, que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación (con el cambio de calificación en el juicio oral y público por el Tribunal de Juicio Mixto) contra el ciudadano CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración del ciudadano DELFÍN RAMÍREZ CARDOZO, quien de su testimonio y respuestas en la audiencia oral y pública en este Tribunal de Juicio Mixto, estableció que el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente entre las cuatro a cinco de la tarde, en la vía a los Cortijos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, iba conduciendo un vehículo de carga pesada (gandola) marca FIAT, modelo 330.30-HT, color BLANCO, Placas 787-XIC Clase REMOLQUE, cuando luego de bajarse a tomar café y comprar lotería, iba conduciendo la gandola con su hijo, de nombre JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, quien era su ayudante, cuando de pronto se detuvo delante de ellos una camioneta pick up, el chofer de la misma se bajó como si tuviera fallas, pero luego se embargó y se fue, lo que hizo que frenara la gandola y cuando fue a circular nuevamente, se les presentó de pronto, un sujeto por el lado de la puerta del ayudante, un sujeto con un revólver, se cayó y volvió a subirse, quien les dijo que eso era un atraco, que le dieran “pa’lante”, apuntó a su hijo y luego a él, pero al darse cuanta que detrás de la gandola venía un funcionario policial en una motocicleta, les dijo que siguieran, que sino los quebraba, luego se bajó antes que frenara la gandola totalmente; por lo que siguieron su camino, más adelante, escucharon una sirena, creyó que era una ambulancia, pero era una patrulla policial, les dijeron lo que había ocurrido y regresaron con la unidad policial al lugar de los hechos, donde el funcionario de la motocicleta tenía detenido a una persona, a quien su hijo y él reconocieron como la persona que portando arma de fuego, bajo amenaza los intentó atracar, por lo que fue aprehendido e identificado como CARLOS ARTURO PEREIRA, aunada a la declaración del ciudadano ALFONSO LÓPEZ JULIO, quien en la audiencia oral y pública estableció que presenció el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente como a las cinco de la tarde, cuando estaba de compras, vió en la carretera, frente a la vía, pasar una gandola, de la cual iba un sujeto pegado a la puerta, del lado derecho, quien se lanzó de la misma sin esperar que frenara, siendo aprehendido por un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, señalando en la audiencia oral y pública al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, como la persona que vió lanzarse de la gandola el día de los hechos; aunada a la declaración del funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, adscrito a la Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Sección Motorizada, quien manifestó que el día 14 de mayo del año 2004 aprehendió al hoy acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, a la entrada del Barrio santa Fé II, al ser señalado por los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ como la persona que minutos antes portando arma de fuego intentó atracarlos y al ser visto por el funcionario policial bajarse de la gandola en marcha, luego que un conductor en vía contraria a él le hizo señas de que algo pasaba con la gandola que iba detrás de ese conductor, por lo que se regresó para ir de tras de la gandola, quien a su vez reconoció el contenido y firma del Acta Policial Nº DP-003618-2004, de fecha 14-05-2004, referente a la aprehensión del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA; y aunada a su vez, a la declaración del funcionario OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Sección Patrullaje, quien manifestó hace como un año, como a las cinco horas de la tarde, escuchó por radio, que el funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, solicitaba ayuda respecto a que un sujeto portando arma de fuego había intentado atracar un gandola, por lo que al serle descrita, manifestó que apoyaría el procedimiento, interceptó a los ocupantes de la gandola, los llevó de regreso al lugar del hecho, donde reconocieron al sujeto que estaba detenido como el autor del hecho, señalando éste funcionario al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, como la misma persona que fue detenida el día de los hechos.

Con la declaración del ciudadano JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, hijo del ciudadano DELFÍN RAMÍREZ CARDOZO, en su declaración en la audiencia oral y pública y sus respuestas al ser interrogado, estableció que el día 14 de mayo del 2004, iba con su papá, de nombre DELFIN RAMÍREZ CARDOZA, en un vehículo de carga pesada, como a las cinco de la tarde, iban circulando cuando de pronto se les atravesó una camioneta pick up, por lo que frenó de pronto la gandola, el sujeto del vehículo pick up, levantó el capot y arrancó de nuevo, en eso, cuando iba arrancar la gandola, se percató que de su lado, se embarcó un sujeto (señala al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA en la audiencia oral y pública, como ese sujeto), a quien le vió el revólver como su papá, le puso el arma en la barriga les dijo que siguieran “pa’lante”, como a los 5 minutos dijo que lo dejaran allí, se lanzó, por lo que siguieron su camino hasta que antes de llegar al kilómetro 18 vieron una patrulla, quien les indicó que debían regresar, les dijeron lo que había pasado, al regresar al lugar de los hechos vieron al sujeto que los intentó abordar con un arma de fuego, señalando al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como esa persona; aunada a la declaración del ciudadano ALFONSO LÓPEZ JULIO, quien en la audiencia oral y pública estableció que presenció el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente como a las cinco de la tarde, cuando estaba de compras, vió en la carretera, frente a la vía, pasar una gandola, de la cual iba un sujeto pegado a la puerta, del lado derecho, quien se lanzó de la misma sin esperar que frenara, siendo aprehendido por un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, señalando en la audiencia oral y pública al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, como la persona que vió lanzarse de la gandola el día de los hechos; aunado a la declaración del funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, adscrito a la Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Sección Motorizada, quien manifestó que el día 14 de mayo del año 2004, a la entrada del Barrio santa Fé II, aprehendió al hoy acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, al ser señalado por los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ como la persona que minutos antes portando arma de fuego intentó atracarlos y al ser visto por el funcionario policial bajarse de la gandola en marcha, luego que un conductor en vía contraria a él le hizo señas de que algo pasaba con la gandola que iba detrás de ese conductor, por lo que se regresó para ir de tras de la gandola, quien a su vez reconoció el contenido y firma del Acta Policial Nº DP-003618-2004, de fecha 14-05-2004, referente a la aprehensión del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA; y aunada a su vez, a la declaración del funcionario OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ, adscrito a la Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, Sección Patrullaje, quien manifestó hace como un año, como a las cinco horas de la tarde, escuchó por radio, que el funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, solicitaba ayuda respecto a que un sujeto portando arma de fuego había intentado atracar un gandola, por lo que al serle descrita, manifestó que apoyaría el procedimiento, interceptó a los ocupantes de la gandola, los llevó de regreso al lugar del hecho, donde reconocieron al sujeto que estaba detenido como el autor del hecho, señalando éste funcionario al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, como la misma persona que fue detenida el día de los hechos.

Con la declaración del Experto JOSÉ ANGELO DELGADO ROMERO, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Experto en Vehículos, Brigada de Vehículos, quien en la audiencia oral y pública, en su declaración jurada y en sus respuestas al ser interrogado, estableció que realizó Experticia de Reconociendo al vehículo MARCA: FIAT, MODELO: 330.30-HT, COLOR: BLANCO, PLACAS: 787-XIC, AÑO: 1992, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFS4WMS5NVOOO647, MOTOR: 821022X535284718, CLASE: REMOLQUE, con un valor de 45 millones de bolívares, con seriales originales, así como realizó Experticia de reconocimiento a la carga que transportaba dicha gandola, valorada en un total de 79.072.500,00 bolívares; reconociendo en la audiencia oral y pública las Experticias números PSF-AR-178-2004 y PSF-AR-180-2004, en su contenido y firma, la cual era la gandola o vehículo que el día de los hechos conducían los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, tal y como lo establecieron en sus respectivas declaraciones en el juicio oral y público.

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con las declaraciones de los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, en forma separada y en su conjunto, aunadas a las declaraciones del ciudadano ALFONSO LÓPEZ JULIO, y de los funcionarios JOSÉ OLINTO TORRES VERA, JOSÉ ANGELO DELGADO ROMERO, OSWALDO SIMÓN RAMÍREZ, las cuales a su vez, aunadas al Acta Policial Nº DP-003618-2004, de fecha 14-05-2004, referente a la aprehensión del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario aprehensor, y las Experticias números PSF-AR-178-2004 y PSF-AR-180-2004, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma en el juicio oral y público por el Experto; la cual era la gandola o vehículo que el día de los hechos conducían los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, tal y como lo establecieron en sus respectivas declaraciones en el juicio oral y público, establecieron que efectivamente el día 14 de mayo del 2004, hace como un año, apróximadamente como a las cinco de la tarde, un sujeto portando arma de fuego intentó atracarlos, pero al observar al funcionario policial en motocicleta, se lanzó de la gandola en marcha, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del ESTADO ZULIA, se valoran de acuerdo con la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente, el día 14 de mayo del 2004, a la altura de los Cortijos, apróximadamente a las 5:00 de la tarde, los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, fueron objeto de un intento de robo con arma de fuego por un sujeto que al ver la presencia de la Policía, se lanzó de la gandola en marcha, siendo aprehendido y señalado por las víctimas.

Por lo que, para este Tribunal de Juicio Mixto, ha quedado fehacientemente establecido el hecho cierto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado, en el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, este Tribunal de Juicio Mixto establece lo siguiente:

Con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública del ciudadano DELFIN RAMÍREZ CARDOZO, quien señaló en la audiencia oral y pública al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, como la persona que el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente de 4 a 5 de la tarde, a la altura de los Cortijos en el Municipio Sana francisco del Estado Zulia, portando arma de fuego, se embarcó por la parte de la puerta del ayudante, por la ventana, los amenazó, primero a su hijo y luego a él, de que siguieran, que sino los quebraba, que era un atraco, pero al percatarse que detrás de la gandola venía una motocicleta con un funcionario de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) se lanzó de la gandola en marcha y fuera aprehendido por el funcionario policial.

Con la declaración del ciudadano JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, quien en la audiencia oral y pública señaló al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como la persona que el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente a las cinco de la tarde, a la altura de los Cortijos, se embarcó del lado de la puerta del ayudante, por la ventana, con una arma de fuego, lo amenazó a èl primero y luego a su papá, que los intentó atracar, pero que se lanzó de la gandola en marcha y que luego resultó aprehendido por el funcionario policial.

Declaraciones (de las víctimas) que separada y en su conjunto establecen dicha responsabilidad, reforzadas con la declaración del ciudadano ALFONSO LOPEZ JULIO, quien señaló al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como la persona que el día 14 de mayo del 2005, apróximadamente a las 5 de la tarde, iba pegado de la puerta del ayudante de la gandola, se lanzó de la misma y fue aprehendido por un funcionario de la Policía.

Así como aunadas a las declaración del funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, quien señaló al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA en la audiencia oral y pública como la persona que el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente como a las 5 de la tarde, a la entrada del Barrio santa Fé II, cuando iba en su motocicleta, al ver que se lanzó de la gandola, lo aprehendió y fue señalado por los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ como el sujeto que con arma de fuego y bajo amenazas intentó robarlos, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial que al respecto levantó, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público.

Finalmente, aunada a su vez, con la declaración del funcionario OSWALDO SIMÓN RAMÍREZ, quien luego del hecho prestó ayuda policial a su compañero y llevó a las víctimas, ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ al lugar de los hechos, de regreso, y señalaron al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como el autor del hecho, todo lo cual aunado a la declaración del Experto JOSÉ ANGELO DELGADO ROMERO, establece que efectivamente el vehículo que conducían las víctimas, ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ era una gandola y poseía carga valorada en 79.072.500,oo millones de bolívares, hacen que se refuerce que la carga que llevaban el día de los hechos era susceptible de ser apetecible para ser objeto de un robo, amén de lo que el vehículo por sí solo representaba o lo que portaban como pertenencias cada una de las víctimas, donde el Experto reconoció las Experticias que al respecto fueron levantadas e incorporadas al juicio oral y pública.

Este Tribunal de Juicio Mixto las valora según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que ha quedado demostrado fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como AUTOR del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Acta de Denuncia Verbal del ciudadano DELFIN RAMÍREZ CARDOZO, el Acta de Entrevista o Declaración Verbal del ciudadano JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ (víctima) y al Acta de Entrevista o Declaración Verbal del ciudadano ALFONSO LÓPEZ JULIO, este Tribunal de Juicio Mixto considera que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo, no es menos cierto que las mismas constituyen elementos propios de la fase de investigación y en esta etapa del proceso, en fase de juicio oral y público, las mismas no son Pruebas Documentales, donde sus exponentes manifestaron bajo fé de juramento el conocmiento que tuvieron sobre los hechos, por lo que es el dicho que han manifestado en forma oral y pública que ha sido valorado por este Tribunal de Juicio Mixto y no lo que pudieron o no haber manifestado en la fase de investigación, la cual es una fase precluida y que no presenciaron los integrantes de este Tribunal de Juicio Mixto, por lo que al no ser consideradas Pruebas Documentales, no se valoran en esta fase, por ser parte de la fase de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) en perjuicio del Estado Venezolano, considera este Tribunal, que si bien es cierto, con las declaraciones de los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO (víctima), JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ (víctima), JOSÉ OLINTO TORRES VERA (funcionario aprehensor) y ALFONSO LÓPEZ JULIO (testigo presencial de la aprehensión) se evidenció que el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA portaba, presuntamente, el día de los hechos un arma de fuego (revólver), no es menos cierto, que el Ministerio Público no pudo probar en la audiencia oral y pública con la Experticia de Reconocimiento y consecuencialmente, con la declaración del Experto que tal arma de fuego efectivamente existiera, aunado a que en consecuencia, no promovió como prueba material el arma de fuego, por lo que si no se establece la existencia del arma de fuego, mal se puede establecer que efectivamente el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA la portara el día de los hechos, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto en la etapa de Recepción de Pruebas hizo el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como consta en el Acta de Debate; igual cambio de calificación sufrió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05), el cual al establecer las víctimas de actas que no fueron despojadas de ningún objeto por parte del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, aunado a que precisamente por este hecho no pudo haber recuperación de objeto u objetos alguno (s), hacen que éste último delito desaparezca, ya que el mismo depende, a pesar de ser un delito autónomo, de la preexistencia de un delito anterior, como lo es en este caso, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que se hubiera perfeccionado, situación que en este caso no se perfeccionó, no porque el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA haya desistido, sino porque agentes externos se lo impidieron, como lo fue el percatarse de la presencia policial, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto en la etapa de Recepción de Pruebas hizo el cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como consta en el Acta de Debate, donde sólo quedó evidenciado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ya analizado en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado demostrado el hecho cierto, con la modificación en la calificación jurídica del Tribunal de Juicio Mixto, por lo cual la Fiscalía Tercera del Misterio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló acusación contra el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, por considerar que el mismo no se perfeccionó en su totalidad, pero no porque el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA no haya hecho todo lo necesario para ejecutarlo, sino que por circunstancias externas a su conducta se lo impidieron, como lo fue el hecho de percatarse de la presencia de un funcionario policial al momento de estar ejecutando su conducta trasgresora; donde estamos en presencia de un delito caracterizado por la violencia, donde se amenaza la vida humana, en este caso, con un arma de fuego, lo que por las declaraciones de las víctimas de actas se evidenció, cuando según ellas, utilizó un arma de fuego con la cual los amenazó.

Donde las declaraciones de las víctimas se refuerzan, al ser aunadas a las declaraciones del testigo presencial de la aprehensión (ALFONSO LÓPEZ JULIO) que manifestó presenció su aprehensión, y a la declaración del funcionario aprehensor (JOSÉ OLINTO TORRES VERA) que manifestó que las víctimas lo señalaron como la persona que portando arma de fuego intentó robarlos, pero ante la presencia policial, se lanzó de la gandola en movimiento.
Donde la comisión de este delito fue debidamente demostrada o comprobada con las pruebas traídas a juicio, tales como la declaración rendida por las víctimas, ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, quienes fueron contestes en establecer en la audiencia oral y pública, que la persona que el día 14 de mayo del año 2004, a la altura de los Cortijos en el Municipio Sana Francisco del Estado Zulia, apróximadamente a las cinco horas de la tarde, se embarcó del lado derecho de la puerta del ayudante en la gandola, identificada en actas, por la ventana, donde se derrumbó, pero volvió a sujetarse y con un arma de fuego los amenazó a ambos les indicó que era un atraco, que siguieran “pa’lante” o los quebraba, pero al percatarse de la presencia policial, indicó que siguieran, que se iba a bajar, no esperando que la gandola frenara totalmente, se lanzó de la misma en movimiento, las cuales por separado y al compararlas en su conjunto coinciden en modo, tiempo y lugar.
Aunada a la declaración del funcionario ALFONSO LOPEZ JULIO, quien como consta en el Acta de Debate, señaló al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como la persona que el día 14 de mayo del 2005, apróximadamente a las 5 de la tarde, iba pegado de la puerta del ayudante de la gandola, se lanzó de la misma y fue aprehendido por un funcionario de la Policía.

Así como aunadas a las declaración del funcionario JOSÉ OLINTO TORRES VERA, quien señaló, como ya se indicó, según consta en el Acta de Debate, al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA en la audiencia oral y pública como la persona que el día 14 de mayo del 2004, apróximadamente como a las 5 de la tarde, a la entrada del Barrio santa Fé II , cuando iba en su motocicleta, al ver que se lanzó de la gandola, lo aprehendió y fue señalado por los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ como el sujeto que con arma de fuego y bajo amenazas intentó robarlos, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial que al respecto levantó, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público.

Asimismo, aunada a su vez, como consta en el Acta de Debate, con la declaración del funcionario OSWALDO SIMÓN RAMÍREZ, quien luego del hecho prestó ayuda policial a su compañero y llevó a las víctimas, ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ al lugar de los hechos, de regreso, y señalaron al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA como el autor del hecho, todo lo cual aunado a la declaración del Experto JOSÉ ANGELO DELGADO ROMERO, establece que efectivamente el vehículo que conducían las víctimas, ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ era una gandola y poseía carga valorada en 79.072.500,oo millones de bolívares, hacen que se refuerce que la carga que llevaban el día de los hechos era susceptible de ser apetecible para ser objeto de un robo, amén de lo que el vehículo por sí solo representaba o lo que portaban como pertenencias cada una de las víctimas, donde el Experto reconoció las Experticias que al respecto fueron levantadas e incorporadas al juicio oral y público
De tal manera, que para este Tribunal de Juicio Mixto, de las pruebas debatidas, en los hechos y en el derecho, todas estas declaraciones han demostrado que el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, establecido el hecho que efectivamente el día 14 de mayo del año 2004, siendo apróximadamente las cinco horas de la tarde, a la altura de los Cortijos, a la entrada del Barrio santa Fé II, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA bajo amenaza, sometió a los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ cuando éstos se trasladaban en un vehículo de carga pesada con mercancía, aunado a los dichos de los funcionarios actuantes ya identificados en actas y al testigo presencial de la aprehensión, ya identificado como las pruebas Documentales que ya han sido valorados por este Tribunal de Juicio Mixto, en los términos ya señalados, hacen que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como grado de participación hayan quedado demostradas en forma precisa y circunstanciada en la audiencia oral y pública (juicio), respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de los ciudadanos DELFÍN RAMÍREZ CARDOZA y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ.

Donde, considera este Tribunal de Juicio Mixto, que con las pruebas ya valoradas; ha quedado establecido en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado CARLOS ARTURO PEREIRA en la comisión del delito ya citado, las cuales fueron debatidas en la audiencia oral y pública (juicio), con todas las pruebas incorporadas de acuerdo a la ley, las cuales ya fueron valoradas, hacen que este Tribunal de Juicio Mixto por UNANIMIDAD considere procedente en derecho declarar al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA , ya identificado, CULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, con el Cambio de Calificación surgida en la audiencia oral y pública (juicio) ya analizado; y en consecuencia, que esta SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas; y a tal efecto observa lo siguiente:

La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; no obstante, tomando en cuenta que no posee en actas Antecedentes Penales, se desaplica parte del artículo 74 del Código Penal por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no se puede ante una circunstancia atenuante, bajar del límite inferior de la pena establecida y se comienza a bajar a partir del límite inferior del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en este caso, a partir de NUEVE (09) AÑOS; y por ser en grado de TENTATIVA, se rebajan las DOS TERCERAS (2/3) PARTES, por lo que quedaría como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales; por lo que se impone al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, la pena de TRES (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 y numeral 4º del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) y en armonía con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta Colombia, fecha de nacimiento 01-07-1960, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, No Porta Cédula de identidad, hijo de Alejandro Tavarez (difunto) y de Elsa Raquel Pereira Vázquez (viva), con residencia en el Barrio Santa Fe II, calle y casa sin número, vía Los Cortijos, a cinco o seis cuadras de la Panadería Santa Fe II, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concordancia con el artículo 82 y numeral 4º del artículo 74 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) y en armonía con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos DELFIN RAMÍREZ CARDOZO y JOHAN DANIEL RAMÍREZ SUÁREZ, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Dado que ahora el acusado CARLOS ARTURO PEREIRA, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA JUEZA PRESIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS:



JOSÉ ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ (TITULAR I)



EDICTA DEL CARMEN ALVAREZ ( TITULAR II)





LA SECRETARIA

ABOGADA: ARACELY ARRIETA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo __________________________, quedando registrado bajo el número _______________ en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ARACELY ARRIETA

CAUSA Nº 4M-339-04.-