República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 20 de Abril de 2005
194° y 145°
Sentencia Nº 011-05 Causa Nº 4M-358-05

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): JUAN CARLOS PARADA COHEN
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): MINERVA JOSEFINA VALECILLOS GODOY
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MIRIAM YANEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 22, 29 y 31 de marzo, así como el día 05 de abril del año 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-358-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 04 y 06, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JIMMY JHON MUNIVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO MALDONADO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal TRIGÉSIMO NOVENO del Ministerio Público, Dr. ANGEL CASTILLO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

-ACUSADO: JIMMY JHON MINUVE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 14/04/76, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Cédula de Identidad N° 13.878.358, hijo de Jesús Manuel Munive Polanco y de María Magali Negrete Carrero, y con residencia en el KM 12, Carretera Perijá, Barrio Santa Fe I, Calle 207 No. 49I-27, Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

-DEFENSA PÚBLICA 49º: ABOGADO JIMAY MONTIEL

-VÍCTIMA: RUBÉN DARÍO MALDONADO

-DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 10 de septiembre de 2004, cuando eran aproximadamente las 9:40 minutos de la mañana, cuando en la vía hacia Perijá, se encontraba el ciudadano RUBEN DARÍO MALDONADO a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, Placas XFZ-288, el cual se le estaba recalentando, por lo que se detuvo, pero en ese momento se presentaron cuatro (04) sujetos, quienes bajo amenaza de muerte, con cuchillos, lo despojaron del dinero en efectivo que llevaba, así como de varios objetos que se encontraban en el vehículo, atándolo con tirrá, dejándolo con el vehículo porque éste estaba recalentado y huyendo del lugar; la víctima, solicitó la ayuda de funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, quienes luego de un recorrido por el sector, la víctima, ciudadano RUBÉN DARÍO MALDONADO, les indicó que reconocía a uno de los sujetos que estaban junto con dos sujetos más, señalando a los tres (03), de los cuatro (04) sujetos que lo habían sometido bajo amenaza con arma blanca para despojarlo de sus pertenencias, así como de los objetos que estaban en el vehículo que conducía, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en la Granja “La Trinidad”, quedando identificados, entre ellos, el hoy acusado JIMMY JHON MUNIVE, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente la Fiscalía XXXIX del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en fecha 28-10-2004, en contra del Ciudadano JIMMY JHON MUNIVE, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de RUBÉN DARÍO MALDONADO; por lo que se celebró la Audiencia Preliminar el día 09-12-2004, donde el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, donde posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 15 de febrero de 2005 y fijándose el juicio oral y público para el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual se inició este juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 22 de febrero de 2005, se inició el juicio oral y público, donde se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, juramentándose a los Jueces Escabinos; donde el Ministerio Público, como punto previo, solicitó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SUÁREZ y NELSON ENRIQUE AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa manifiesta estar de acuerdo, el Tribunal las admite, reservándose su valoración en la oportunidad respectiva; seguidamente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público y la Defensa exponen las tesis que pretenden demostrar.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se ponga de pié el acusado JIMMY JHON MUNIVE, a los fines de dar cumplimiento al artículo 347, en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado como ha quedado escrito en actas, manifestando que para ese momento no iba a declarar. Seguidamente, el Ministerio Público solicita la suspensión del juicio, por no comparecer los testigos y/o expertos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa manifiesta que está de acuerdo, por lo que el Tribunal la declara Con lugar y suspende su continuación para el día 28 de febrero de 2004, fecha en la cual no se continúa, debido a que la Coordinación de Participación Ciudadana no hizo efectivo el traslado de los Jueces Escabinos; por lo que se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 29 de marzo de 2005, a las 11:00 a. m.

En fecha 29-03-2005, se continuó con el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, donde se escuchan las testimoniales de los ciudadanos JORGE REYES, NELSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE y RUBÉN DARÍO MALDONADO (víctima); siendo interrogados por las partes y el Tribunal. Seguidamente, el Ministerio Público renuncia a la declaración jurada del funcionario RICHARD FUENTES, la Defensa no se opone, el Tribunal homologa la renuncia; el Ministerio Público al no haber más testigos y/o Expertos en la Sala, solicitó la suspensión de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no objeta, el Tribunal la declara con lugar y suspende su continuación para el día 31-03-2005, a las 11:00 a.m.

En fecha 31-03-2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA AUDIENCIA, el Ministerio Público solicita que en vista de la inasistencia de los testigos y/o expertos, se suspenda el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no objeta, el Tribunal la declara con lugar y suspende su continuación para el día 05-04-2005, a la 1:30 p.m.

En fecha 05-04-2005, continúa el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo un resumen, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, el Tribunal DECLARA REABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, escuchando el testimonio del ciudadano RICARDO JOSÉ AGUILAR PARADA, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal; seguidamente, el Ministerio Público renuncia al testimonio de los Expertos JOSÉ DELGADO, RODOLFO VILORIA y ALEXANDER RANGEL, así como a las testimoniales de los ciudadanos YESIKA DEL CAMEN SANDOVAL MORALES, EURO AÑEZ VILLALOBOS y ARMANDO SUÁREZ, la Defensa no se opone, el Tribunal declara con lugar la solicitud y homologa las renuncias.

Seguidamente, el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1) Acta Policial No. DP-007041-2004 de fecha 10 de Septiembre de 2004, constante de un folio útil, suscrita por los funcionarios JORGE REYES y RICHARD FUENTES, respecto a la detención del hoy acusado y de los objetos incautados. Acto seguido, el Ministerio Pùblico renuncia a las Prueba documentales, que aparecen en el Escrito de Acusaciòn como Nº 2, es decir, al Acta de Denuncia de la vìctima por considerar que no es prueba documental y no la incorpora, a la Nº 3, referente al Acta de Entrevista del ciudadano EURO ENRIQUE AÑEZ VILLALOBOS, ya que renunció a su testimonio en este Juicio, a la No.4, referente a la Declaración de la Ciudadana YESIKA DEL CARMEN SANDOVAL MORALES, por cuanto tampoco declaró en este Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público renunció a la misma. La Defensa manifiesta estar de acuerdo con las renuncias de las pruebas documentales indicadas por el Ministerio Público. Se incorpora, al Juicio Oral y Publico la señalada con el No.05 que es el Acta de Antecedentes Policiales del Acusado de Actas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se incorpora el Acta de Revisión con el No.06, de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por el Oficial RICARDO AGUILAR. Se incorpora el Acta de Experticia de Reconocimiento signada con el No. PSF-AR-327-2004, con el No.07, de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR y JOSÉ DELGADO. Se incorpora con el No.08 el Acta de Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios JOSÉ DELGADO Y RICARDO AGUILAR. Se incorpora con el No.09, el Acta de Fotografías de fecha 22 de septiembre de 2004. Se incorpora con el No.10 Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario RODOLFO VILORIA. Se incorpora con el No.11 Acta de Entrevista por ante la Fiscalía 39 del Ministerio Público, a los funcionarios JORGE REYES y RICHARD FUENTES, en fecha 20 de Octubre de 2004. Se incorpora con el No.12, Acta de Declaración Verbal de fecha 20 de Octubre de 2004, a la víctima RUBEN DARÍO MALDONADO GONZÁLEZ. Se incorpora con el No.13, Acta de Inspección de fecha 10 de Septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario ALEXANDER RANGEL, dejando constancia el Tribunal que son copias simples donde se observa sellos húmedos del cuerpo Policial conocido como POLISUR. Se incorpora finalmente con el No.14, actas de fotografía durante la Inspección Ocular, de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrita por el Funcionario ALEXANDER RANGEL.

Seguidamente, el Tribunal procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS MATERIALES. Se deja constancia que las evidencias o pruebas materiales que fueron señaladas en el Escrito de Acusación, tales como: Seis piezas bancarias, una herramienta utilitaria tipo navaja, otra tipo puñal, el ministerio público manifiesta que no fueron trasladadas por los funcionarios policiales, por lo que el Ministerio Pùblico no las incorpora a esta audiencia.

Seguidamente el Tribunal deja constancia de la renuncia a las pruebas Testimoniales, documentales y materiales que se han específicado, sin objeción de la defensa. Asimismo, habiendo concluido este acto, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho, cada uno, a las conclusiones, réplica y contrarréplica de lo acontecido en este juicio oral y público, llamando la atención la ciudadana Juez Presidente a la Defensa en el sentido de indicarle que las conclusiones son sobre lo acontecido en el juicio oral y público, de lo cual se dejó constancia.

Seguidamente, no estando la víctima presente, se le concede seguidamente, la palabra al acusado JIMMY JHON MUNIVE, quien niega todo lo declarado por la víctima en este juicio oral y público. Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE, convocando a las partes para esa misma fecha, luego que en sesión conjunta, los Jueces del Tribunal Mixto deliberen y dicten sentencia.

Acto seguido, el Tribunal de Juicio Mixto, por UNANIMIDAD considera que ha quedado demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde se ha comprobado la culpabilidad y responsabilidad del acusado JIMMY JHON MUNIVE, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA deber ser CONDENATORIA; donde se establecerá en la parte dispositiva la pena a cumplir y se leerá la misma y por la complejidad del caso se difiere la publicación del cuerpo íntegro de la Sentencia para el lapso establecido en la Ley. Por lo que este Tribunal en esta misma fecha y estando dentro del término legal redacta el cuerpo íntegro de la Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO MALDONADO, por uno de los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JIMMY JHON MUNIVE, plenamente identificado en actas, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBÉN DARÍO MALDONADO; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, demostrado el mismo con los elementos probatorios, los cuales en forma individual y aunado uno al otro, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadano RUBÉN DARÍO MALDONADO, quien en el juicio oral y público, con su declaración bajo juramento, así como de sus respuestas al ser interrogado por las partes y el Tribunal, estableció que el día 10 de septiembre de 2004, como a las 9:30 minutos de la mañana, se orilló en la vía al Caujaro porque el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas XFZ-288, estaba recalentado, por el kilómetro 10, cuando lo interceptaron cuatro sujetos, dos por detrás y dos por delante, donde bajo amenaza de muerte, portando arma blanca (cuchillo) dos de ellos, lo despojaron de dinero, así como de objetos que estaban en el vehículo, como de sus prendas, le amarraron las manos, lo colocaron en la parte de atrás del vehículo, lo dejaron botado, luego se safó, solicitó ayuda a funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con quienes luego de un recorrido por las adyacencias reconoció a uno (quien luego resultó ser el acusado JIMMY JHON MUNIVE) de los cuatro sujetos, que estaban en una granja, que lo había despojado de sus pertenencias y las que estaban en el vehículo, quien se encontraba con dos sujetos más, quienes al ser detenidos quedaron identificados como JIMMY JHON MUNIVE, ARMANDO ANTONIO SUÁREZ LUZARDO y NÉLSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE, aunada a la declaración del funcionario JORGE REYES, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en la audiencia oral y pública manifestó que el día 10 de septiembre de 2004, aproximadamente a las once de la mañana cuando realizaba labores de patrullaje por el kilómetro 5 de la carretera a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se entrevistó con un ciudadano quien le manifestó, entre otras cosas que habìa sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos, manifestando que dos de ellos lo sujetaron por la parte de atrás, quienes lo despojaron de varios objetos del vehículo así como de pertenencias de uso personal, por lo que al realizar un recorrido por la zona la victima le señaló a unos ciudadanos, presuntamente los mismos que participaron en los hechos denunciados, por lo que verificaron en la vivienda, registraron a los sujetos a quienes no le encontraron nada pero en la vivienda encontraron un neumático de vehículo y unos cargadores de celulares, los cuales reconoció la victima como suyos, señalando el funcionario al acusado JIMY JHON MUNIVE, como uno de las tres personas detenidas el día de los hechos, aunado a su vez al acta policial N° DP-007041-2004, la cual reconoció el funcionario en su contenido y firma, donde se relata el procedimiento a raíz de la denuncia del ciudadano del ciudadano RUBEN MALDONADO GONZALEZ y donde resultó detenido entre otras personas, el acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE, y donde se especifica los objetos incautados en el lugar de la detención.

Con la declaración del Funcionario RICARDO AGUILAR, experto, adscrito a la División de Soporte a la investigación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estableció al reconocer el contenido y firma de la experticia de reconocimiento N° PFS-AR-326-2004 que realizó experticia de reconocimiento técnico a seis (06) piezas bancarias denominadas billetes para un total de sesenta y siete mil bolívares, (67.000,oo Bs.) las cuales son auténticas y de libre circulación en el país, asi mismo reconoció el contenido y firma del acta de revisión referente a un arma blanca tipo objeto punzo cortante, en un total de dos (02) armas de las denominadas cuchillo, en la cual se estableció que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, las puedes causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona comprometida, armas blancas que fueron incautadas de acuerdo a la declaración del funcionario aprehensor ya citado, asimismo el experto reconoció el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento y avalúo real realizado a un reconocedor eléctrico para vehículos automotores, un multi herramienta pequeña, un ahorrador de teléfono celular parta vehículos automotores, un multi herramienta pequeña, un ahorrador de teléfono celular, un cargador de batería, un adaptador de casete a compact disk, un caucho marca firestone modelo F570 de catorce pulgadas, un caucho marca toyo modelo 600-F5 para rin 14, y un gato para vehículo con capacidad de 700 kilos, todos estos objetos de acuerdo al experto se encuentran en regular estado de uso y conservación, excepto los cauchos que se encuentran en mal estado de uso, asi como la multi herramienta y el encendedor eléctrico; todo lo cual evidencia los objetos incautados al momento de la aprehensión del acusado, donde se anexa como leyenda dos muestras fotográficas de los objetos incautados, aunado a la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ, quien en la audiencia oral y pública manifestó que el día 10 de diciembre del 2004 entre las diez y once de la mañana se presentaron en su vivienda funcionarios de POLISUR, quienes solicitaron permiso para ingresar, otorgando el permiso su papá, los funcionarios revisaron la vivienda, donde incautaron varios objetos, por lo que fue detenido por unos cauchos y unos rines los cuales eran de su amigo de nombre Armando Suarez, reconociendo en la audiencia oral y pública que las muestras fotográficas que le fueron puestas a la vista son los objetos que fueron incautados, donde indicó que admitió los hechos y junto con el ciudadano Armando Suarez le concedieron un beneficio, que al momento de ser detenido el acusado no lo vió, que se lo llevaron en otra patrulla, y que no sabia si alguien más habìa sido detenido.

Considera este Tribunal de juicio que con la declaración de la victima RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, donde señala que el día 10 de Septiembre del 2004, fue objeto de un robo por parte de cuatro sujetos de los cuales dos de ellos portaban armas blancas, quienes lo despojaron de dinero en efectivo asi como de objetos personales y de objetos pertenecientes al vehículo toyota que manejaba o conducía el día de los hechos, evidencia por sí sola la comisión de un hecho punible y se refuerza con la declaración del funcionario aprehensor JORGE REYES, quien ratificó el contenido y firma del acta policial que levantó el día de los hechos, donde señala que la victima de actas le indicó que había sido objeto de un robo por cuatro ciudadanos y posteriormente señaló en una vivienda a un sujeto quien se encontraba con dos personas más como autor de los hechos denunciados, resultando detenido tres personas e incautándose objetos en dicha vivienda que reconoció la victima, lo cual se evidencia con las actas de experticias y avaluos que el experto RICARDO AGUILAR realizó a los objetos incautados, entre ellos, dinero y objetos varios que ya han sido identificados en esta sentencia y con el reconocimiento por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ, quien en la audiencia oral y pública, quien manifestó que efectivamente el día 10 de septiembre del 2004 fue detenido y en el lugar donde se encontraba se incautaron los objetos ya señalados, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto las valora dichas declaraciones según la regla de la sana critica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente el día 10 de septiembre del 2004 aproximadamente como a las nueve y treinta de la mañana fue objeto de un robo con arma blanca por cuatro sujetos, solicitando ayuda a funcionarios de POLISUR, quienes luego de un recorrido detuvieron a tres personas, entre ellos al acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, e incautaron en el lugar de la detención los objetos que señaló la victima le pertenecían, por lo que ha quedado establecido el hecho cierto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración del Funcionario JOSÉ DELGADO, quien suscribió conjuntamente las actas de reconocimiento a los objetos incautados, con el experto RICARDO AGUILAR, este Tribunal no valora su dicho ya que el Ministerio Público renunció a su testimonio, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa; igual situación se aplica para los Funcionarios RODOLFO VILORIA, ALEXANDER RANGEL Y RICHARD FUENTES, asi como en relación al avalúo prudencial y a la inspección ocular que fue admitida por el Juez de Control, pero que los expertos que las suscribieron no comparecieron a este juicio a rendir testimonio, tal como consta en actas.

Con relación a la declaración de los ciudadanos EURO AÑEZ, YESSIKA DEL CARMEN SANDOVAL Y ARMANDO ANTONIO SUAREZ, el Ministerio público en la audiencia oral y pública renunció a sus testimonios, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por lo que no se valora sus testimonios por no haber comparecido al juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado JIMMY JHON MUNIVE, plenamente identificado, en el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la victima ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, quien en la audiencia oral y pública señaló al acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE, como uno de los sujetos que el día 10 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, en el kilómetro 5 de la carretera a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, portando un arma blanca (cuchillo) lo sometió, lo amenazó, lo amarró, y los despojo de dinero, asi como de objetos personales y de objetos pertenecientes al vehículo toyota identificado en actas, que conducía el día de los hechos, pero que se recalentó y por ese motivo tuvo que detenerse en la carretera, cuando fue objeto del robo ya citado; declaración ésta que por sí sola compromete la culpabilidad y responsabilidad del acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE, cual ha quedado reforzada con el dicho del funcionario aprehensor JORGE REYES, quien lo señaló en la audiencia oral y pública, como una de las tres personas que detuvo, el día de los hechos fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho, donde al ser detenidos se incautó los objetos despojados a la victima, los cuales de acuerdo al experto RICARDO AGUILAR, fueron objetos de experticias de reconocimiento, de acuerdo a las actas que reconoció en su contenido y firma en la audiencia oral y pública y que a su vez guarda relación con el acta policial que se refirió el funcionario aprehensor, reconociendo su contenido y firma en la audiencia oral y pública, aunado a las muestras fotográficas que reconoció el ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE en la audiencia oral y pública, con los objetos recuperados el día de los hechos en la vivienda donde habita la cual es propiedad de su progenitor.

Considera este Tribunal que ha quedado establecido fehacientemente la culpabilidad y responsabilidad del acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE, identificado, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO donde los testimonios de la victima, asi como del funcionario aprehensor, del testigo del hecho y del experto que avaló y reconoció los objetos incautados, hacen plena prueba en contra del acusado, donde las mismas fueron valoradas por este Tribunal según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se considera que la culpabilidad y responsabilidad del acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, ya identificado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, ha quedado plenamente comprobado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al registro de antecedentes policiales del acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", este Tribunal no se pronuncia para darle valor alguno, ya que su conducta predelictual no es fundamento legal ni constitucional para establecer su culpabilidad y responsabilidad en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al Acta Policial N° DP-007041-2004, respecto que los funcionarios para ingresar a la vivienda donde fueron detenidas varias personas el día de los hechos , la misma fue rectificada según el acta de entrevista de fecha 20-10-04 por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en el sentido de que si se les permitió ingresar a dicha vivienda la cual ratificó el ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE, en la audiencia oral y pública, tal como consta en el acta de debata la cual ya ha sido valorada por este tribunal. Y ASI SE DECLARA.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto con fundamento en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05) que establece que el delito se haya cometido entre otras cosas, “a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, la pena de presidio será por tiempo de Ocho (8) A Dieciseis (16) años, significando ello, que a criterio de este Tribunal una vez establecido que el dia 10-09-04 aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, el acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13-878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el kilómetro 12 carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fé I, calle 207, casa N° 491-27, cerca de la peña hípica DICOPOSTA, Sector Los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de tres sujetos mas y portando un arma blanca (cuchillo) al observar o percatarse que el ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ se encontraba estacionado con un vehículo marca Toyota, placas XFZ-288, quien se habìa estacionada en el kilómetro 5 vía la carretera a Perijá del Municipio San Francisco del Estado Zulia porque el carro se le estaba recalentando, lo sorprendió y bajo amenaza con un arma blanca lo sometió, lo amarró y lo despojó de bienes personales y de objetos pertenecientes al vehículo que conducía, los cuales quedaron plenamente identificado en el juicio oral y público y en esta sentencia, quien fue señalado por la victima en el juicio oral y público como uno de los autores del hecho quien portaba un arma blanca, reforzada con el señalamiento por el funcionario aprehensor JORGE REYES, quien reconoció el contenido y firma del acta policial y señaló en la audiencia oral y pública al acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13-878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el kilómetro 12 carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fé I, calle 207, casa N° 491-27, cerca de la peña hípica DICOPOSTA, Sector Los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como una de las personas que aprehendió el día de los hechos luego del señalamiento de la victima, donde se recuperaron varios de los objetos, de acuerdo a la experticia que realizó el funcionario RICARDO AGUILAR, con las muestras fotográficas donde reconoció el contenido y firma de las mismas y con la declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE, quien reconoció que dichos objetos se encontraban en la vivienda antes señalada el día de los hechos.

Considera este Tribunal que en el presente caso la conducta desplegada por el acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13-878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el kilómetro 12 carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fé I, calle 207, casa N° 491-27, cerca de la peña hípica DICOPOSTA, Sector Los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, encuadra en el tipo establecido en el 460 del Código Penal, ya que de acuerdo a la victima el ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, se encontraba manifiestamente armado en compañía de varias personas, utilizó la violencia, amenazó y despojó a la victima en compañía de los otros sujetos de sus pertenencias, tal como quedó plenamente en el juicio oral y público, por lo que considera este Tribunal que con la declaración de la victima RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, aunada a la declaración del funcionario aprehensor JORGE REYES y del testigo NELSON ENRIQUE AÑEZ ANDRADE, aunada a su vez a la exposición del experto RICARDO AGUILAR, como de las actas cuyo contenido y firma reconoció en el juicio oral y público y las actas policiales de la aprehensión, las cuales fueron incorporadas al juicio oral y público, todo ello valorada según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por lo tanto considera este Tribunal de Juicio Mixto que ha quedado establecido fehacientemente el hecho cierto de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ con las pruebas ya valoradas por este Juzgado; asimismo considera este Tribunal de Juicio Mixto, que la conducta desplegada por el acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13-878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el kilómetro 12 carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fé I, calle 207, casa N° 491-27, cerca de la peña hípica DICOPOSTA, Sector Los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha quedado demostrada en relación a su culpabilidad y responsabilidad penal como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUBEN DARI MALDONADO GOZALEZ, por lo que los integrantes de este tribunal de Juicio Mixto, considera por UNANIMIDAD, al acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 13-878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el kilómetro 12 carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fé I, calle 207, casa N° 491-27, cerca de la peña hípica DICOPOSTA, Sector Los cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, CULPABLE, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO MALDONADO GONZALEZ, por lo que la SENTENCIA ha sido CONDENATORIA .Y ASI SE DECLARA


V
DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto, establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 del Código Penal, la cual se determinan a continuación:

Establece el artículo 460 del Código Penal para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, los que al ser sumados da como resultado VENTICUATRO (24) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan DOCE (12) AÑOS, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, no obstante como no se estableció en la audiencia oral y publica, que el acusado JIMMY JHON MINIVE NEGRETE, ya identificado, posee ANTECEDENTES PENALES, debe favorecerse al mismo, como lo establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, como atenuante genérica, que no consagra rebaja legal alguna, pero si que la misma pueda empezar a practicarse a partir de su limite inferior, por lo que este Tribunal considera que procede, en atención al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal toma la misma a partir del limite inferior que establece el artículo 460 del Código Penal, en este caso, a partir de OCHO (08) AÑOS, mas las accesorias de la ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal, este es: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE. De nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, Cedula de Identidad No.13.878.358, hijo de Maria Magali Negrete y Jesús Munive Polanco, residenciados en el Km.12 Carretera que conduce a Perija, Barrio Santa Fe 1,calle 207, casa No.491-27 cerca de la Peña Hípica DICOPOSTA, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha pasado a condición de penado, se ordena su ingreso inmediatamente a la Càrcel Nacional de Maracaibo, por su condición de penado, para que posteriormente, su sentencia sea ejecutada por un Juez de Ejecución, en los términos de ley. Y ASI SE DECLARA.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Mixta, presidido por la Juez Presidente, Doctora EGLEE RAMÍREZ, en compañía de los Escabinos JUAN CARLOS COHEN (Titular I) y MARIA JOSEFINA VALECILLOS (Titular II), por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR UNANIMIDAD AL CIUDADANO JIMMY JHON MUNIVE NEGRETTE, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad No.13.878.358, hijo de María Magali Negrete y de Jesús Munive Polanco, residenciado en el Km12 Carretera que conduce a Perijá, Barrio Santa Fe I, calle 207, casa No.49I-27, cerca de la Peña Hípica DICOPOSTA, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como AUTOR del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Númeral 4º del Artículo 74 del Código Penal (Ambos antes de la Reforma del 16 de Marzo de 2005) en perjuicio del Ciudadano RUBEN DARÍO MALDONADO GONZÁLEZ. Se ordena que por cuanto a partir de la presente fecha el ahora penado debe cumplir una condena, librar boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
DRA. EGLEE RAMIREZ


LA JUEZA PRESIDENTE



LOS JUECES ESCABINOS:


JUAN CARLOS COHEN (TITULAR I) MARIA JOSEFINA VALECILLOS (TITULAR II)



LA SECRETARIA

ABOGADA MIRIAM YANEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las dos horas de la tarde, quedando registrado bajo el número 011-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA MIRIAM YANEZ



CAUSA Nº 4M-358-04.-