REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Abril de 2005
194° y l45°
ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, ocho (08) de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo la diez y cincuenta horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, iniciado el día 07-04-05, en la causa signada con el N° 3U-356-05, seguido en contra de la acusada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ. Se constituye el Tribunal en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. SILVIA CARROZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Procediendo a solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, en su condición de Victima, la acusada de autos ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, quien se encuentra en libertad, conjuntamente con sus Abogados defensores DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, así como los expertos y testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala adjunto a esta Sala de Juicio. Seguidamente la Juez Presidente procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Juez Presidenta resumió brevemente los actos cumplidos en las audiencias anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente acuerda CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo. Seguidamente la Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) CESAR SEGUNDO MARTINEZ CHIRINOS, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.818.230, profesión u oficio: Experto en Vehículo adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito Transporte Terrestre, Sector centro 1 Maracaibo, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Experticia practicada por este, la cual fue promovida y admitida. El Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al testigo el contenido de la Experticia practicada, de fecha 11-08-04, constante de un (01) folio útil, De inmediato fue instado a exponer, señalando: “Si reconozco”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Unipersonal interroga al testigo. Seguidamente la Juez Presidente le solicita a la ciudadano (a) RAMON OVIDIO RANGEL GALLARDO, en su condición de victima que se identifique con la audiencia; quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 5.165.617, profesión u oficio: adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito Transporte Terrestre, Sector centro 1 Maracaibo, mayor de edad, estado civil: casado, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida solicito permiso para ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario, la cual fue promovida y admitida. El Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al testigo el contenido del Acta Policial del Procedimiento y croquis demostrativo, constante de tres (03) folios útiles, De inmediato fue instado a exponer, esperando ser interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. El Tribunal deja constancia que a una de las preguntas de la Vindicta Pública el testigo CONTESTO: “Si, reconozco el contenido del Acta que fue realizada a posterior.” Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Unipersonal procede a interrogar al testigo. Seguidamente la Juez Presidente le pregunta a las partes sobre las testimoniales faltantes las cuales fueron ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: Renuncio a las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO PAEZ y LUIS MONZALVE, fundamentando l las razones. Acto Seguido la Juez presidente le pregunta a los Abogados Defensores si no tienen ninguna objeción, contestando que no tenían objeción alguna, así mismo uno de los Defensores expuso: Renunciamos a todas las testimoniales ofrecidas por esta Defensa, las cuales fueron admitidas por considerarlas innecesarias, es todo. Acto Seguido la Juez presidente le pregunta al representante del Ministerio Público, si no tiene ninguna objeción a lo solicitado por la Defensa, contestando que no tiene objeción. El Tribunal da por renunciadas las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO PAEZ, LUIS MONZALVE, WILFREDO BRACHO, LEVI DANIERI VERA, RAFAEL COLMAN, JAVIER GUERRERO y TEREZA ZEA, con acuerdo entre las partes. Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales y materiales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalia del Ministerio Público a consignar: 1) Informe Médico legal, suscrito por el Médico Forense DOUGLAS DAAL, practicado a la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, de fecha 09-08-04, constante de dos (02) folios útiles. 2) Acta Policial, suscrita por los funcionarios FERNANDO PAEZ y RAMON RANGEL, de fecha 16-06-04, constante de cuatro (04) folios útiles. 3) Y Experticia de Reconocimiento practicada a un vehículo, suscrita por el funcionario CESAR MARTINEZ, DE FECHA 11-08-04, constante de dos (02) folios útiles. El Tribunal las da por recibidas. Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a los Defensores a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Se deja constancia que el presentante de la Vindicta Pública expuso en sus conclusiones: Solicito un cambio de calificación, porque la conducta imprudente de la acusada, independientemente de quien puso la gasolina, esta persona acusada ocasiona deliberadamente e intencionalmente una lesión, existiendo en su acción una agravante, ya no es culposo pues estamos en una acción consiente, ya que la acusada se encontraba conversando y las lesiones producidas fueron intencionales por tener esta conocimiento que la victima estaba guindada; solicito que en el momento de su decisión tome el cambio de calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVES, a LESIONES INTENCIONALES GRAVES. De inmediato la Juez profesional escuchado como ha sido el cambio de calificación planteado por el representante del Ministerio Público, procede a imponer a la acusada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, en virtud de considerar el Fiscal del Ministerio Público que su conducta fue imprudente e intencional, tal como lo prevé el artículo 417 del Código Penal. Así mismo, le advirtió a la acusada que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a la acusada que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan. De seguida, la Juez Presidente le pregunta a la acusada si deseaba declarar nuevamente en este momento, la cual manifestó: “Si deseo declarar nuevamente” Acto seguido se acordó escuchar la exposición de la acusada siendo las once y treinta de la mañana, y encontrándose libre de toda presión, coacción, expuso: “Ese día yo llegue a la estación de servicio y le paso las llaves a mi sobrino y este se las dio a la señora y le dice, 1.000 con plomo y luego ella se la dio a otro muchacho que estaba allí y luego me dice que eran 1.700Bs. y le dije de buenas manera y tranquila que yo vivía cerca que iba y regresaba con la diferencia y me dijo que no, y le dije que confiara en mi palabra, pero esta se puso a discutir con migo y otras personas que se encontraban allí, le dijeron que no había problema porque yo era cliente de esa estación de servicio y dijo que no, que tenia que dejara algo de aval y en medio de la discusión los chóferes le gritaban incéndiale el carro, y le dije que yo regresaba y ninguna de las opciones aceptaba y fue cuando le dije lo siento yo me voy y la empuje y cerré la puerta del vehículo, pero yo no pensé, hay momentos que una se ciega yo la vi, pero quien va a querer hacerle daño y pido disculpa y yo busque al dueño de la estación de servicio y me dijo que el iba a sufragarle todos los gastos, pero siempre estuve pendiente y me dijeron que se havia modado, yo lamento mucho sinceramente lo que ocurrió jamás tuve la intención de hacerle un daño. Es todo” Se deja constancia que la declaración finalizó siendo las once y cuarenta de la mañana. Finalizada la declaración de la acusada, la Juez profesional le señala a la defensa, que visto el cambio de calificación planteado por el representante del Ministerio Público, si bien es cierto que renunciaron a las testimoniales ofrecidas, pueden en este momento solicitar que sean escuchadas las mismas, suspendiéndose el presente acto, a los efectos de preparar su defensa, todo a tenor de lo dispuesto de los artículos 350 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa manifestó no querer escuchar a los testigos ofrecidos, exponiendo sus conclusiones, señalando: El deber de las Fiscalia del Ministerio Público es buscar la verdad de los hechos ocurridos esa es su función, y la verdad evidenciada en este debate no amerita la aplicación del artículo 417 del Código Penal, pues la imprudencia pudo haber sido de la victima. Finalizadas las Conclusiones las partes renunciaron al derecho a replica: Seguidamente la Juez Presidente se dirige a la victima ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, si tenia algo que manifestar a la audiencia antes de entrar a deliberar, respondiendo: No tengo nada que decir.” Luego la Juez profesional se dirige a la Acusada preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que no. A continuación se DECLARO CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las tres de la tarde (03:00pm). Siendo las cuatro de la tarde (4:00pm) del día de hoy ocho (08) de Abril del presente año, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente DRA. SILVIA CARROZ, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Procediendo a solicitar a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dr. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, en su condición de Victima, la acusada de autos ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, quien se encuentra en libertad, conjuntamente con sus Abogados defensores DENNYS GONZALEZ y ANGEL CHACIN, en virtud de la convocatoria verbal que si hiciera a las misma en el debate, se procede de inmediato a la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Profesional procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustenta la sentencia, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada uno de los medios de pruebas decepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, es culpable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, que le atribuyo la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. GUILLERMO SILVIO. En tal virtud, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la Condena de la acusada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, por considerar que existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de la mencionada acusada, habiéndose determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del mismo. ASI SE DECLARA. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 41años, fecha de nacimiento 24-05-63, portador de la cedula de identidad N° 7.801.215, de profesión u oficio Educadora, de estado civil casada, hijo de RAFAEL MONCAYO (Df)y ANA VILLALOBOS, residenciado: Av. 19C, con calle 103, No. 18-153, sector Pomona del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerarla CULPABLES, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa y quien se encuentra en libertad, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION y a las accesorias de Ley, asimismo queda condenada en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR en el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ, hecho ocurrido el día 11 de junio de 2004, pena que provisionalmente terminara de cumplir como determine el juez en función de ejecución correspondiente, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, este Tribunal acuerda la Publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia oral y pública celebrada en la Sala N° 4 del Palacio de Justicia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera oral y pública, así como se dio cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Se acuerda la lectura de la s actas que integran el presente debate. Se deja constancia que todas las partes quedaron notificadas. Concluyó el acto, siendo las cinco y cinco minutos ( 05:00 p.m.) de la tarde, del día hoy, Viernes ocho (08) de Abril del año dos mil cinco (2.005). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO:
SILVIA CARROZ PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO
LA ACUSADA,
ROCIO EMPERATRIZ MONCAYO VILLALOBOS
LOS ABOGADOS DEFENSORES,
DENNYS GONZALEZ ANGEL CHACIN
LA VICTIMA
NIRDA JOSEFINA CHAVEZ PAZ
LA SECRETARIA,
LOREMAR MORALES ESTRADA.
CAUSA No. 3U-356-05
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