REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 28 de Abril de 2005
193° y 145°


Causa N°: 3M-179-02.
Sentencia N°: -05.


Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Titular I: Liliberth Sánchez Núñez.
Titular II: Jasmin González Salamanca.
Secretaria: Abog. Loremar Morales


PARTES
Acusación: Dr. Manuel Nuñez Fiscal XXV° del Ministerio Publico.
Victima: Germin Sánchez, Miguel Sánchez, Darlin Rodríguez y el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Franklin Gutiérrez.
Acusados: LUIS EDUARDO RINCON quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad de Maracaibo, y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marín y de Maria de Marín, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 05 de abril de 2005 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XXV del Ministerio Publico, continuándose los días 06, 12 y 13 de abril de 2005.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se instauro el Juicio Oral y Publico, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Manuel Núñez, tuvieron su inicio el día 23 de diciembre de 1.999, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando en la calle 83 con la avenida 3F del sector “valle frío” de esta ciudad de Maracaibo transitaban los ciudadanos Germin Sánchez con su papá ciudadano Miguel Sánchez y el ciudadano Darlin Rodríguez quienes realizaban un recorrido por dicho sector en busca de información pues realizaban su trabajo de investigadores privados, en un asunto privado encomendado por la ciudadana Carmen Ferrer, se encontraban a bordo del vehiculo conducido por el joven Germin Sánchez, su papá Miguel Sánchez se bajo para realizar el recorrido a pie, mientras los dos jóvenes a bordo del vehiculo modelo Lebaron, color verde, se dispusieron a dar varias vueltas para recoger luego al ciudadano Miguel Sánchez, cuando una patrulla que realizaba un recorrido por el mismo sector les ordena parar y son abordados por dos funcionarios, quienes les conminaron a bajar del vehiculo, los dos jóvenes se identificaron como investigadores privados ante los funcionarios policiales y se dispusieron a explicarles que realizaban un trabajo con otro ciudadano, por toda respuesta los funcionarios policiales les ordenaron que se tiraran al piso, les golpearon y maltrataron, y realizaron una requisa al vehiculo que conducían los dos ciudadanos, encontrando dentro del mismo dos armas de fuego, los funcionarios les manifestaron que los dejarían ir si les entregaban en ese momento 200.000,oo bolívares al manifestar los ciudadanos que en ese momento no llevaban consigo cantidad alguna de dinero para entregarles a cambio de que les dejaran ir, les expusieron que podían entregarles la cantidad de 100.000,oo bolívares al día siguiente pues tenían esa cantidad en el banco, y así lo acordaron y para la localización segura uno de los funcionarios le dio a los ciudadanos un numero telefónico para que le llamaran el numero fue 014-6014990, exigiéndoles la cantidad de 400.000,oo por devolverles las armas de fuego la cual eran una pistola calibre 9 milímetros y un revolver calibre 38.

Cuando el ciudadano Germin Sánchez llega a su casa le comunica a su padre Miguel Sánchez lo que le ha ocurrido a él y a su amigo, explicándole que los funcionarios se llevaron las dos armas de fuego que él había dejado en su vehiculo y que a cambio de devolvérselas debe entregar la cantidad de dinero acordada y le muestra el numero telefónico que el funcionario les ha entregado para que se comuniquen con él, así el ciudadano Miguel Sánchez se comunica con el Coronel Omer Carmona y le hace saber la irregularidad cometida por los funcionarios policiales y éste le dice que debe comunicarse con el Comisario Francisco Vechio González, así el ciudadano Miguel Sánchez, decide llevar prueba de lo que esta ocurriendo y realiza una llamada al numero 014-6014990 desde el numero telefónico 061-531896, instalando de manera previa una grabadora, dejando así una evidencia de la conversación, esto ocurrió el día 25 de diciembre de 1999, luego el día siguiente 26/12 realiza otra llamada, quedando así grabadas las conversaciones entre el ciudadano Miguel Sánchez y Luis Rincón, realizando otra llamada en fecha 27/12 esta vez desde un teléfono monedero y quedan en verse en el centro comercial “Villa Inés” en esta ciudad de Maracaibo el día siguiente, es decir, el 28/12, de esta situación fue informado el Coronel Omer Carmona quien es la persona que le indica al señor Sánchez fije una entrevista con Luis Rincón para el día 28/12 para sorprenderlo in fraganti, para lo cual fueron comisionados los comisarios Angel Aníbal Villalobos y Francisco Vechio, siendo esto infructuoso debido a fuga de información.

Ese mismo día 28/12 de 1999 los acusados LUIS RINCON y ALEXANDER MARIN, efectúan un acta policial por un procedimiento que presuntamente tuvo lugar el día 26 de diciembre de 1999, dejando constancia de la recuperación de dos armas, una pistola y un revolver, cuyos portadores dejaron abandonadas en las inmediaciones de la calle 84 y la avenida 3F en esta ciudad de Maracaibo. De este procedimiento irregular fue realizada una investigación disciplinaria quedando determinada la responsabilidad administrativa de los funcionarios acusados.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (hoy 62° de la Ley Contra la Corrupción), y del delito de FALSEDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, perpetrados en contra de los ciudadanos Germin Sánchez, Darlin Rodríguez y Miguel Sánchez y el Estado venezolano. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de los acusados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. Franklin Gutiérrez, defensor de los acusados, explico que el contenido del articulo 62° preveía el pago de un servicio es decir, que se cobraba por un servicio, era necesario el pago por la entrega de las armas, que se trata de un delito personal para la victima, pues es materia donde la presencia de las victimas es importante, en todo caso estamos ante dos armas de procedencia ilegitima, dos armas ilegales. Toda la investigación se llevo a cabo por un apellido “Rincón” el cual resulta un apellido muy común, especialmente entre el personal de la Policía Regional. Expuso que en el juicio anterior las victimas manifestaron que sus defendidos no eran los mismos funcionarios que ellos denunciaron y por esa declaración la representante fiscal había ordenado la detención de los mismos. Que al Ministerio Publico no le convenía la presencia de las victimas durante la audiencia.

Que de la exposición del Fiscal se evidencia que el día que presuntamente se materializaría la aprehensión no se presentó nadie porque todo es falso, no hay relación de características para relacionar a las victimas con sus defendidos, toda la investigación y la acusación es ilógica. De la investigación se evidencia que todo es ilógico, que los elementos no guardan relación que vinculen a las armas con el dinero y las victimas, que estamos en presencia de un reclamo por unas armas ilegales reclamadas por personas que no tienen portes de las mismas y que los funcionarios nunca llegaron a recibir dinero de persona alguna.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardadle patrimonio Publico, hoy articulo 62° de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSEDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez Rosales, quien es experto en telecomunicaciones adscrito al Comando Regional Nro. 3, Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional (jubilado), y quien realizo diligencias de investigación entre las cuales estuvo una experticia a una grabación, y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que solicitó información a la empresa de telefonía Telcel acerca del numero 0414-6014990, y a la empresa de telefonía CANTV sobre los números 0261-531896 y 0261-550192 a los efectos de saber a quienes pertenecen, donde estaban ubicados, es decir, a que direcciones y que personas los utilizaban o a nombre de quien se encontraban tales servicios, la empresa Telcel no le respondió a él particularmente, la empresa Cantv si lo hizo, eso fue para poder compaginar las fechas y horas de llamas entre todos esos números telefónicos pues su investigación se concreto al cruce de llamadas entre un teléfono Telcel y dos teléfonos CANTV, las cuales estaban grabadas y procedió a transcribir las llamadas que estaban grabadas en el cassette que le fue entregado, correspondiente a los días 25 y 26 de diciembre, utilizando para ello un auricular, luego de lo cual las introdujo en un computador, verificando así el contenido de cada llamada, también tuvo varias reuniones con el ciudadano Miguel Sánchez y el ciudadano Germin Sánchez, en las conversaciones con esos dos ciudadanos, estos, ambos, le expusieron detalladamente los hechos, con su experticia certifico que el contenido de las grabaciones se correspondían con conversaciones realizadas a través de comunicaciones telefónicas, el día 28 de diciembre de 1999 él le entrego el cassette original el cual era marca TDK al Comisario Carmona, explico a preguntas que no realizo pruebas de espectrografía por cuanto la misma no le fue solicitada; siendo este testimonio una prueba de la existencia de una investigación por la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez y Germin Sánchez y de que hubo grabaciones de conversaciones telefónicas entre los números telefónicos 014-6014990 y los números 550192 y 531896 los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre una persona que se identificaba como Luis Rincón y otra a quien se identificaba como Germin que hablaba de la entrega de un revolver y una pistola a cambio de una cantidad de dinero.

El testimonio del ciudadano Francisco Vechio González, quien es funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Zulia, quien durante la audiencia explico que en diciembre de 1999 el coronel Omer Carmona realizo un procedimiento, para atender a un ciudadano que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de dos funcionarios oficiales de la Policía Regional, y quienes iban a llevar a efecto el acto de extorsión en el centro comercial villa Inés de esta ciudad, pero que esperaron en el sitio en cuestión y los mismos no llegaron, explico que él sostuvo conversaciones con el ciudadano y su hijo, quienes en todo momento sostuvieron que estaban siendo victimas de extorsión por parte de un funcionario de apellido Rincón pues éste le solicitaba un dinero para hacerles entrega de dos armas, al interrogatorio indico que: que para esa época en su comando se encontraban aproximadamente unos 60 oficiales de policía, que cuando el coronel Carmona le llamó le dijo que unos ciudadanos iban a denunciar a unos funcionarios por una extorsión y eso se lo dijeron a él porque los dos funcionarios pertenecían al destacamento bajo su mando, los ciudadanos le realizaron la descripción detallada de los funcionarios y uno de ellos le explico que conocía a Rincón y lo describió bien como era el otro funcionario no fue bien identificado, que no procedieron a realizar rueda de reconocimiento pues el denunciante indico que conocía a Rincón, ante lo cual consideraron que no había necesidad de realizar tal prueba ni de llamar al funcionario para ponerlos frente a los denunciantes, en relación al procedimiento de incautación de unas armas de fuego, expuso que no recordaba bien el asunto pero que los funcionarios remitieron el procedimientos como 72 o 24 horas después de realizado, explico que él acudió al área del cine “Roíz” en el centro comercial “Villa Inés” con el Comisario Villalobos pero nunca llegaron los funcionarios, que estuvieron allí desde las 11:00 horas de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, mas o menos, no recuerda bien, luego de eso pasaron la novedad al Destacamento 11, no sabe que hicieron luego las victimas, pero él les dijo que fueran a la Comandancia General y hablaran con la inspectora general Luz Marina Jiménez, a él particularmente no le hablaron de llamadas grabadas, él no recuerda haber sostenido conversación alguna con la inspectora Luz Marina Jiménez en relación a ese caso, tampoco sabe si los oficiales involucrados fueron sancionados, pues a partir de ese momento dejaron de pertenecer a su Comando, se remitieron las armas a la Comandancia, pero a él no le consta que fuesen las mismas armas denunciadas por los acusadores; este testimonio evidencia que el Destacamento 11 de la Policía del Estado Zulia, ubicado en el sector “Valle fríos” de esta ciudad de Maracaibo para la fecha del 23 de diciembre de 1999 estaba bajo su comando y de la investigación que él mismo realizo se encontraba laborando el oficial Luis Rincón, siendo el único con ese nombre y apellido el cual fue adecuadamente descrito por el denunciante, siendo en consecuencia este testimonio prueba de que el funcionario Luis Rincón se encontraba de servicio para la fecha 23 de diciembre de 1999 en el Destacamento 11 del sector “Valles fríos” de esta ciudad de Maracaibo y era el único que respondía a ese nombre en todo el Comando 11 de la Policía del Estado Zulia.

El testimonio de la ciudadana Luz Marina Jiménez quien es funcionario (jubilada) policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia y estuvo durante cuatro años al frente de la Inspectoria General de los Servicios, quien expuso en su testimonio ante la audiencia oral y publica que sí recordaba muy bien el caso, el día 28 de diciembre de 1999 se presentaron dos ciudadanos a su despacho, y expusieron que el día 23 de diciembre de ese mismo año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, mientras realizaban un trabajo de investigación en el sector de “valle fríos” en esta ciudad de Maracaibo, fueron detenidos por dos oficiales de la policía regional, quienes les hicieron bajar del vehiculo, los tiraron al suelo, los golpearon a uno de ellos, y les revisaron el vehiculo, consiguiendo dentro del vehiculo dos armas de fuego, una pistola y un revolver, resultando que uno de los ciudadanos reconoció a uno de los funcionarios policiales pues el ciudadano trabajaba en unas tostadas donde acostumbraba a ir el funcionario, los funcionarios le solicitan a los ciudadanos la cantidad de dinero, pero los ciudadanos les dijeron que no tenían en ese momento dinero, ofreciéndoles solo cien mil bolívares pero para ser entregados al día siguiente, y hacen una cita con ellos en la estación de servicio “Miranda”, con los oficiales de policía, para salir del paso y ganar tiempo, cita concertada a la 1:00 horas de la madrugada del día 24 de diciembre, así las victimas acuden a la cita pero les dicen que no pudieron obtener el dinero, entonces los funcionarios pidieron cuatrocientos mil bolívares y acordaron hacer la cita para el siguiente día a cambio de entregarles las armas, expuso la testigo que siempre se refirieron al funcionario como Rincón pero que en su presencia uno de los denunciantes de nombre Darlin lo llamó por su nombre completo Luís Rincón, pues éste funcionario fue quien dio su numero de teléfono para que lo llamaran para concertar la entrega del dinero, y se realizaron las llamadas los días 25, 26 y 27 de diciembre, estas llamadas fueron grabadas y fueron estas grabaciones las que fueron entregadas en la Comandancia General de la Policía por las victimas, explico la testigo durante su exposición que de su despacho se comunicaron con la empresa Telcel y la misma les contesto por escrito que el numero telefónico por el cual solicitaban información pertenecía a Luís Rincón pero de uso de la esposa de éste, también les contesto la empresa CANTV, pudiendo ellos comprobar que la relación de llamadas que les entregara Telcel y CANTV coincidía con lo expuesto por los denunciantes, luego de ello, explico la testigo, el coronel Omer Carmona acordó tratar de agarrar a los funcionarios in fraganti, pues les fue informado por las victimas que tenían una cita en el centro comercial “Villa Inés”, pero todo se frustro pues hubo una fuga de información y los funcionarios fueron alertados y no acudieron, a preguntas la testigo estableció lo siguiente: los funcionarios ante ella nunca admitieron ser los autores del hecho, cuando fueron interrogados respecto de la razón por la cual no entregaron en el tiempo establecido el procedimiento de las dos armas recuperadas, ellos expusieron que estaban ubicando a unos ladrones de vehículos, pero esta explicación de los funcionarios Rincón y Marín, no cuadro en absoluto con la centralista del 171 pues estos funcionarios nunca participaron estar realizando tal situación, que durante la investigación administrativa realizada hubo coincidencia en la calle 84 y en el día 28 de diciembre que fue el día en que los funcionarios Rincón y Marín entregaron un acta con la realización de un presunto procedimiento donde recuperaron dos armas de fuego y lo entregaron el día 28 de diciembre en el Destacamento 11 que se encuentra ubicado en “Valle fríos”, según indicaron las victimas nunca entregaron dinero a los funcionarios, la empresa Telcel por escrito les informo cual era el teléfono asignado al funcionario Luís Rincón y el otro teléfono celular que también aparecía en la información entregada por Telcel era de uso de la esposa del funcionario Luís Rincón siendo este ultimo numero telefónico el numero que le fue dado a las victimas y al cual realizaron las llamadas telefónicas respondidas por el funcionario y las cuales fueron grabadas, de la investigación se encontró que los funcionarios Rincón y Marín no se encontraban patrullando la zona de “valle fríos”, pero en el Libro de Novedades los funcionarios Rincón y Marín aparecen registrados con la unidad de patrullaje como de haber cumplido efectivamente guardia de patrullaje en el sector de “valle fríos” en esa fecha 23 de diciembre de 1999, procediendo a verificar y constato que en el Destacamento 11 de la Policía Regional del estado Zulia sólo aparecía un Luís Rincón destacado para esa fecha, explico también la testigo que cuando el procedimiento acordado para agarrarlos in fraganti se cae es cuando recogen las denuncias de las victimas, pues fue un procedimiento montado por el Departamento de Investigaciones penales de la Policía Regional no por la Inspectoría General la cual tuvo conocimiento de todo el hecho y converso con las victimas a raíz de que se cae el procedimiento, que en esos casos lo que se estila es que las victimas realicen una descripción de los funcionarios que denuncian y así lo hicieron, que según la denuncia realzada por las victimas los hechos ocurrieron el día 23 de diciembre pero esa situación no aparece en el Libro de Novedades, siendo el Coronel Carmona quien le indico a ella que hubo una fuga de información, les resulto extraño en la Inspectoría General que los funcionarios realizaran un Acta policial en fecha 28 de diciembre estableciendo que las armas fueron recuperadas el día 26 de diciembre que fue que unos sujetos las lanzaron de un vehiculo, y cuando ellos levaron a cada funcionario por separado al sitio del hecho y les dijeron que explicaran lo sucedido las versiones aportadas por los funcionarios no concordaron con lo indicaron en el acta que suscribieron, que durante la investigación administrativa solicitaron las armas al Destacamento 11 para mostrárselas a los denunciantes y constatar si se trataba o no de las armas y al mostrárselas señalaron que la pistola era la misma pero no así el revolver pues el que le quitaron era un Smith and Wesson, las armas no estaban permisadas, que el denunciante le indico que el revolver lo había adquirido en Maicao, no recordando la testigo donde ni como dijo el denunciante haber adquirido la pistola, explico la testigo que se levanto un procedimiento administrativo por razón de la denuncia pues los denunciantes hicieron hincapié en que se trataba del oficial Luís Rincón ya que le conocía perfectamente por verlo siempre en unas tostadas de la cual era dueño el denunciante y atendía, por el barrio panamericano de esta ciudad, hasta donde solía acudir el oficial Luís Rincón y por eso cuando lo golpeo y lo tiro al suelo y él se levanto y le vio la cara supo que se trataba del mismo que acostumbraba acudir a las tostadas, pues esa noche el mismo funcionario cuando lo vio le dijo “Ah sois vos gordito” y por eso podía señalarlo sin dudas de ningún tipo, que la investigación administrativa realizada arrojo la responsabilidad en el hecho del oficial Luís Rincón por no entregar el procedimiento cuando lo levanto, es decir, no levanto el acta policial correspondiente al momento de encontrar las armas, ellos solicitaron el egreso del oficial Rincón, pero por razones de tipo humanitarias ya que el oficial tiene una hija con un padecimiento de salud y requiere medicamentos constantemente, se decidió darle otra oportunidad, esa decisión fue tomada por el Coronel Ivan Pulido Mora; este testimonio indica que al realizar la investigación en relación a la denuncia de los ciudadanos Miguel y Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, entre las labores de investigación realizadas estuvo principalmente solicitarle a la empresa Telcel información en relación a quien aparecía como propietario de un numero de teléfono especifico respondiendo la empresa, por escrito, que el teléfono en cuestión y otro numero eran de uso del ciudadano Luis Rincón cuya identidad se correspondió con el mismo Luis Rincón adscrito como funcionario policial en la Policía Regional del Zulia, y que el funcionario Luis Rincón fue descrito en su presencia con precisión por los denunciantes, así como que cuando fueron llevados los funcionarios al sitio indicados por ellos como donde habían recuperados dos armas de fuego hubo contradicciones entre ambos funcionarios, así esta declaración aunada a la declaración del experto Francisco Rodríguez Rosales quien verifico y autentico el contenido de las conversaciones grabadas los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre los números telefónicos Telcel pertenecientes al funcionario Luis Rincón y los números 550192 y 531896, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y vuelto, once (11) y vuelto del expediente administrativo levantado por la Inspectoria general de los servicios de la Policía del Estado Zulia, y a la declaración del funcionario Francisco Vechio González quien estableció fehacientemente que solo había un Luis Rincón para la fecha del 23 de diciembre de 1999 en su comando del Destacamento 11 en “valle fríos”, es una prueba de que el acusado Luis Rincón realizo un procedimiento en el cual incauto dos armas de procedencia ilícita y le dio un numero de teléfono Telcel a una de las victimas para que se comunicara con el con intención de percibir una cantidad de dinero a cambio de devolverlas a su presunto dueño y al verse descubierto procedió a realizar un acta policial conjuntamente con su compañero de patrullaje Alexander Marín, donde explicaba el hallazgo de dos armas de fuego, una pistola la cual coincidió en características con la denuncia del ciudadano Miguel Sánchez y un revolver, cuyas características eran distintas al revolver por él denunciado, en un procedimiento que pudo ser demostrado no existió, entregando dicha acta el día 28 de diciembre de 1999.

El testimonio del ciudadano Germin Sánchez Castillo quien es victima en el presente caso, y manifestó ante la audiencia oral y publica, que ya él no recuerda mucho, que solo recuerda que unos funcionarios los interceptaron una noche del 23 de diciembre, cuando él andaba en el vehiculo de su papa con su amigo Darlin, que acababan de dejar a su papa quien estaba realizando una investigación, pues ellos son investigadores privados, que su papa quien falleciera en fecha 29 de marzo de 2003 fue la persona que hizo todas las grabaciones al funcionario, que a él nunca le pusieron de frente a los funcionarios y que la primera vez que se hizo el juicio lo pusieron preso a él y por eso no quería acudir, que realmente él no recuerda cuando sucedieron los hechos, pero que ese día él andaba con Darlin y su papá, entonces dejaron a su papá y Darlin y su persona se quedaron dando vueltas en el carro esperando a su papá, entonces unos oficiales de policía que andaban en una patrulla los pararon, les dijeron que se bajaran del vehiculo, los tiraron en el suelo, los revisaron, y les dijeron que los dejaban ir si les daban dinero, no recuerda la cantidad solicitada cree que fueron 300 o 400 mil bolívares, y revisaron el carro fue cuando encontraron el revolver y una pistola que eran de su papa, entonces los montaron en el carro, a él lo montaron en la patrulla, en la parte de atrás de la patrulla y a Darlin lo montaron en su carro el cual conducía el policía, y comenzaron a darles vueltas, sin llevarlos a ninguna parte, a Darlin le hablaron más porque conocía a uno de los policías, pues recuerda que uno de los funcionarios le dijo a darlin “tu eres el tipo de las tostadas”, manifestó durante su exposición que él no logro verlos porque el policía estaba manejando el vehiculo y él se encontraba sentado en la parte de atrás y por eso no le veía la cara, a él le dijeron los funcionarios que con él no querían hablar, explico durante el interrogatorio que esos hechos sucedieron por los lados de atrás del cine “Roxi”, que los policías los dejaron ir porque acordaron que les pagarían, que Darwin les dijo que “mañana les doy los cobres”, entonces quedaron en verse en una estación de servicio, pero cuando llegaron a su casa se encontraron a su papá y le contaron lo que les había sucedido, y su papá acudió a poner la denuncia e hizo toda las cosas, su papa fue a la Comandancia que esta ubicada en la avenida “Delicias” y allí fueron Darlin y su persona y declararon, exponiendo todas las circunstancias de lo que les había sucedido, luego su papa hizo toda una investigación y quedaron en verse en un sitio pero los funcionarios no acudieron, explico que su papá les había grabado las conversaciones llamando al teléfono que uno de los policial le había dado a Darlin, y a ese numero su papá llamó e hizo grabar la conversación, pero que él no recuerda el numero porque a él no se lo dieron, que su papá llamó desde el teléfono de un amigo de él que vivía por el sector los mangos y con una grabadora, los grabo y el cassette se lo entrego al Coronel, explico que él vive en el sector panamericano y su amigo Darlin vive por “bajo seco” y es dueño de unas tostadas entrando por la iglesia “El Carmen” en la limpia por el sector Guaicaipuro, manifestó que el sabe que Darlin hablo con el policía, pero no sabe donde y no cree que después de todo lo sucedido hayan vuelto a hablar, expreso que al respecto ha declarado en varias ocasiones, que realmente no recuerda las características de las personas con las cuales hablo en esa oportunidad, que en la oportunidad en que los funcionarios no llegaron al sitio de la reunión, ellos fueron con su papa al Comando para ampliar la denuncia, pero no recuerda que en el Comando le hayan mostrado las armas, pero su papá le dijo que a él si le habían mostrado las armas pero que le habían cambiado un arma, durante sus declaraciones en la investigación él nunca señalo a nadie, ni dijo que fueran esos funcionarios, que él no los vio, que recuerda que uno era morenito alto y el otro blanco y un poco gordito; este testigo quien expuso al comienzo de su narración que no quería acudir pues en el anterior juicio lo habían detenido, debiendo librarse un mandato de conducción para ser traído por la fuerza publica, como efectivamente ocurrió, de su testimonio se evidencia que ciertamente fue abordado por dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Zulia, la noche del 23 de diciembre de 1999, pues aun cuando él manifestó no recordar cuando ocurrió, el hecho narrado por el mismo, coincide con lo expuesto por la testigo Luz Marina Jiménez en relación al hecho que la Inspectoria general de los servicios investigo a raíz de las denuncias de este mismo testigo, de su padre hoy presuntamente fallecido y del ciudadano Darlin Rodríguez quien no acudió al juicio y no pudo ser localizado por la fuerza publica, ahora bien, en relación a la exposición del testigo éste insistió desde el principio en que no pudo nunca verlos, pero extrañamente los describe como uno moreno y alto y uno algo gordo y blanco, y aun cuando estas son características muy básicas que pueden corresponderse con cualquier persona, son las mismas características de los acusados; y en relación a que él recuerda que uno de los funcionarios si fue reconocido por su amigo Darlin en el mismo momento en que fueron abordados y maltratados por los funcionarios, así como sabe perfectamente, pues así lo expuso, que su fallecido padre fue la persona que grabo las conversaciones que sostuvo éste con el funcionario Rincón, lo cual evidentemente pudo realizar su padre por que el mismo funcionario le dio su numero telefónico, por lo cual aunado este testimonio al testimonio del experto Francisco Rodríguez Rosales y la testigo Luz Marina Jiménez es prueba de que en fecha 23 de diciembre de 1999, el funcionario Luis Rincón y otro, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de “valle fríos” abordo a los ciudadanos Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, y al encontrarles dos armas de fuego de procedencia ilícita, se hizo prometer una cantidad de dinero a cambio de entregárselas.

Los acusados Luis Rincón y Alexander Marín al serles leídos sus derechos constitucionales, específicamente en relación al establecido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional y explicados los hechos que integran la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y el alcance que tenia tal acusación, manifestaron que se acogían al precepto constitucional que les fue explicado por la ciudadana Juez Presidente del tribunal Mixto, el cual les exime de declarar en causa penal en su contra.

Las testimoniales de los ciudadanos Darlin Rodríguez, Angel Aníbal Villalobos y Omer Carmona admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, el Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró necesario continuar el juicio prescindiendo de las mismas, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal y leídas, quienes expusieron sus testimonios sobre la base de las mismas.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 23 de diciembre de 1999, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Luis Rincón y Alexander Marín, quienes para esa época estaban destacados en el Comando numero 11de la Policía del Estado Zulia ubicado en el sector “valle fríos” en esta ciudad de Maracaibo; asimismo quedó acreditado que los ciudadanos Germin Sánchez y Darlin Rodríguez en esa misma fecha y a la misma hora, se encontraban a bordo de un vehiculo modelo lebaron, color verde, dando vueltas en los alrededores del sector “valle fríos”, y específicamente al llegar a la calle 83 con la avenida 3Y, en espera de que el ciudadano Miguel Sánchez, padre de Germin Sánchez, terminara de realizar una investigación privada que le había sido encomendada por parte de una cliente, quien le contrato como investigador privado para la localización de una persona; así, los oficiales policiales Luis Rincón y Alexander Marín dan la voz de alto a los tripulantes del vehiculo modelo lebaron, color verde cuando se desplazaban por la avenida 3Y con la calle 83 en esta ciudad, les conminan a bajarse del vehiculo, una vez fuera del vehiculo el joven Germin Sánchez trata de explicarles a los funcionarios, mostrándoles sus credenciales de investigador privado, que se encuentra dando vueltas en espera de su padre y su amigo solo le acompaña, los funcionarios hacen caso omiso, y por respuesta les exigen se tiren al piso, boca a bajo, allí en el suelo el funcionario Luis Rincón reconoce al ciudadano Darlin Rodríguez como “el de las tostadas” (aludiendo al hecho explicado por el testigo Germin Sánchez quien expuso en su declaración que su amigo Darlin reconoció a uno de los funcionarios pues acostumbraba a comer en las tostadas que él atendía), en ese momento les manifiestan que si les entregan 200.000,oo bolívares les dejan ir, de lo contrario los detienen y proceden a requisar el vehiculo en el cual se desplazaban, y es cuando consiguen las dos armas de fuego, una pistola calibre 9 milímetros y un revolver calibre 38, así las cosas, deciden, por cuanto Luis Rincón reconoce a uno de los jóvenes, montarlos en los vehículos, embarcan al joven Germin Sánchez en la parte de atrás de la patrulla la cual es conducida por Alexander Marín, y al joven Darlin Rodríguez lo montan en la parte trasera del vehiculo lebaron propiedad de Miguel Sánchez, y proceden a dar varias vueltas, sin ir a sitio alguno, entregándole el funcionario Luis Rincón al joven Darlin Rodríguez el numero telefónico 014-6014990, para que lo entregara a Germin Sánchez y este le hiciera saber a su padre Miguel Sánchez que Luis Rincón le entregaría las armas de fuego a cambio de que entregar la cantidad de 400.000,oo bolívares, prometiéndoles previamente el joven Germin Sánchez que le entregarían 100.000,oo bolívares en la estación de servicios “Miranda” ubicada en el sector la limpia de esta ciudad al día siguiente, 24 de diciembre de 1999, lo cual hicieron, es decir, todos acudieron a la estación de servicios pero el joven Germin Sánchez no entrego la cantidad de dinero, quedando en que la entregaría posteriormente cuando la pudiesen conseguir.

Al llegar a su casa el joven Germin Sánchez procede a explicarle a su padre Miguel Sánchez lo que les ha ocurrido, y éste, hombre mayor, trabajador, que sabe desenvolverse en el mundo de los funcionarios policiales de investigación, por cuanto se trata de un investigador privado, se comunica con la comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia con la finalidad de denunciar lo ocurrido a su hijo y al amigo de éste, pues sabe, que una cosa es que las armas de fuego que llevaba en su vehiculo tengan una procedencia dudosa, en el sentido, de haberlas adquirido, y no haber realizado las gestiones administrativas pertinentes a los efectos de tener el porte correspondiente, y otra situación muy distinta es que dos funcionarios policiales pretendan sacar provecho personal de esa circunstancia, no importándole el hecho, cierto, de que perdería sus armas, lo cual evidencia para quienes aquí deciden, que conoce la importancia de sacar de los cuerpos policiales el tipo de funcionarios que tanto daño le hacen a las instituciones.

Así al manifestarle al Coronel Omer Carmona lo que le esta sucediendo este le remite con el comisario Vechio González, procediendo el ciudadano Miguel Sánchez a realizar varias grabaciones de las conversaciones con el funcionario Luis Rincón los días 25, 26 y 27 de diciembre de 1999, grabaciones que entrega a este comisario, con quien se entiende para proceder a aprehender in fraganti al funcionario, lo cual no lograron, por ese malentendido compañerismo que corroe la mayoría de las instituciones publicas, lo cual no es sino una complicidad totalmente delictiva.

El Estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos otorga cierto poder, metus publicae potestatis, a los funcionarios encargados de controlar el orden público para el mantenimiento de la paz social, ese poder cuando es utilizado de manera violenta para infundir temor en los coasociados de ese Estado, amenaza seriamente la estabilidad del mismo.

En un Estado social de derecho y de justicia lo cual se traduce en un Estado prestador de servicios y gerente del aparato económico y productor, no puede permitirse que las distintas instituciones estatales tengan entre las personas que las conforman, sujetos que carezcan de la integridad moral mínima para exigir el orden necesario para el mantenimiento de ese estado Social de derecho y de justicia que precisa ser Venezuela.

La utilización de ese poder otorgado a las personas que integran las distintas instituciones publicas, para obtener una remuneración o ganancia personal, menoscaban las instituciones mismas, y desintegran el Estado social de derecho y de justicia, pues lo debilitan, ya que los ciudadanos en la calle perciben a las instituciones como inmorales, ya que como puede un Estado velar que los ciudadanos en general observen las leyes, si quienes están encargados de vigilar ese cumplimiento, son precisamente quienes con sus actos, mancillan los valores que el Estado Social de derecho y de justicia pregona.

La estabilidad de las democracias se ve seriamente afectada cuando actos como estos son cometidos por los funcionarios encargados de velar por el orden publico, pues lesionan el equilibrio ético de la sociedad, con tales actos los ciudadanos perciben que se encuentran al desamparo, ya que las instituciones se muestran francamente insuficientes o inútiles, para protegerles al no poder distinguir al violador de la ley con el encargado de velar por su justo cumplimiento.

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico establecía en el artículo 62° el delito de concusión, siendo derogada totalmente con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, estableciendo ésta el delito de concusión en el articulo 60° bajo las mismas premisas que lo hacía la derogada ley, es decir, el mismo tipo penal y la misma pena.

Siendo que la concusión es un cobro injustificado que hace un funcionario publico en provecho propio, pero en la legislación venezolana, tanto en la derogada Ley de salvaguarda como en la ley Contra la Corrupción, la concusión consiste en inducir o constreñir a una persona a que dé o prometa una suma de dinero o ganancia o dadiva, para si mismo o para otra persona, es decir, que es suficiente que la acción llevada a cabo por el sujeto activo haya sido capaz de hacer que la persona prometa una suma de dinero, la ganancia o dadiva. Inducir es instigar, lograr que el sujeto ofrezca la cantidad de dinero o la dadiva que es un regalo una gracia, un donativo

“Articulo 60.- El funcionario publico que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.”

Las máximas de experiencia y las pruebas traídas al proceso nos indican a quienes aquí decidimos, que si ha quedado plenamente demostrado que el acusado Luis Rincon, haciendo uso del poder que ostenta como funcionario policial, indujo a los jóvenes Germin Sánchez y Darlin Rodríguez la noche del 23 de diciembre de 1999 a ofrecerles una cantidad de dinero, es decir, se hizo prometer la cantidad de dinero a cambio de entregar las armas que ilícitamente se encontraban en el vehiculo lebaron, color verde, propiedad de Miguel Sánchez; siendo que ciertamente lo normal es que cuando un funcionario policial le ordena a un ciudadano común que se detenga, este inmediatamente lo hace y, a partir de ese momento se encuentran a merced del agente o funcionario policial, por ello es delito castigado severamente con prisión el hecho de que el funcionario publico, de cualquier manera o modo, abuse de ese poder que el Estado, a través de alguna de sus instituciones, le ha otorgado a ese funcionario para el sostenimiento de la paz social.

El delito de concusión se constituye básicamente por la conducta del funcionario publico, quien abusando de sus funciones, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario publico, en este caso, el funcionario policial Luis Rincon, lo cual es lo que determina que las personas, en este caso Germin Sánchez haya decidido prometerle la entrega de una suma de dinero, en este caso 200.000,oo bolívares por la libertad y, el no levantamiento del procedimiento que estaba obligado a levantar ante el hallazgo de dos armas de dudosa procedencia y sin los correspondientes portes y la cantidad de 400.000,oo bolívares por la entrega de las armas.

En el mismo orden de ideas, nos encontramos con las arma de fuego, como asociarlas con los acusados? El hecho cierto de que precisamente el día 28 de diciembre de 1999 los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín hayan realizado el acta policial que presentaron, indicando que recuperaron dos armas de fuego, que unos sujetos lanzaron desde un carro? Que ellos investigaban un robo de un vehiculo? Desde cuando podían retener información para investigar? Sencillamente, como ya no le eran útiles las armas para lograr su objetivo, pues fueron puestos en evidencia por su victima potencial, optó por “castigar” a quien se negó a ser su victima; Por cierto, es importante acotar que el joven Germin Sánchez indico en su declaración que su fallecido padre, Miguel Sánchez, reconoció que una de las armas de ese “procedimiento” era una de las armas que le fue decomisada del vehiculo lebaron, color verde la noche del día 23 de diciembre de 1999, lo cual fue corroborado por la testigo Luz Marina Jiménez, y para quienes aquí deciden, es suficiente que una de las armas del señor Sánchez haya sido una de las armas que entrego el funcionario Luis Rincón conjuntamente con Alexander Marín en el acta de fecha 28/12/99, para demostrar fehacientemente que la noche del 23/12/99 realizo el decomiso de dos armas de fuego, una pistola y un revolver, los cuales estaban dentro del vehiculo conducido por Germin Sánchez y se hizo prometer entregar una cantidad de dinero a cambio de entregar las armas que decomiso dentro del vehiculo del señor Miguel Sánchez, el cual era conducido por Germin Sánchez; por supuesto que Germin Sánchez no podía decir cuales eran las armas, simplemente no le pertenecían a él, sino a su padre, y en el expediente administrativo levantado por la inspectoria General de los servicios se encuentra determinado tal identidad de las armas que expuso Miguel Sánchez se encontraban dentro de su vehiculo y las armas que presuntamente decomisaron Luis Rincón y Alexander Marín en fecha 26/12/1999.

Pretender que porque las armas fuesen ilegales, que quien realizo la denuncia pretendía la devolución de las armas, le resta eficiencia o valor al hecho cierto de que el funcionario Luis Rincón decomiso ambas armas de fuego y se hizo prometer una cantidad de dinero a cambio de la devolución de las mismas, es negar la verdad, y por ende la justicia, es negar el valor que tiene tal evidencia lo cual en el presente caso demuestra que el funcionario Luis Rincón es autor del delito de Concusión, y que los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín son autores del delito de Falsedad de Actos y Documentos, por cuanto posteriormente decidieron levantar un acta policial, el cual es un documento, donde establecieron que el hallazgo de las dos armas de fuego que decomisaron dentro del vehiculo manejado por Germin Sánchez el día 23/12/99 las habían dejado botadas dos sujetos desde dentro de un vehiculo en día 26/12/99, presentando tal acta policial al Comando en fecha 28/12/1999.

En relación al procedimiento presuntamente realizado la fecha del 26/12/1999 el cual por cierto nunca lograron explicar cual era, pues ello quedó así determinado en el procedimiento administrativo levantado en relación al hecho cierto de que levantaron un acta dudosa sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal.

El artículo 317° del Código Penal establece lo siguiente:

“Articulo 317. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.”

Es necesario que los sujetos activos sean funcionarios públicos, siendo que los acusados Luis Rincón y Alexander Marín son funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Zulia; y el articulo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales indica que (omisis)… para documentar sus investigaciones los órganos de policía levantaran un acta en la que se registraran las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación…(omisis), es decir, ante el hallazgo de las armas el día 23/12/1999 debieron levantar el acta correspondiente indicando la realidad de tal hecho, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal nada indica al respecto, consideramos que las actas levantadas y suscritas por los funcionarios policiales tienen autenticidad externa, lo que conlleva que exista certeza legal de quienes son sus autores, así como su cualidad, y de que en la fecha señalada se realizaron las actuaciones allí contenidas, en consecuencia el acta individualiza al funcionario que la suscribe y se identifica en ella, por lo que quien suscribe es el funcionario que se identifica como su autor, siendo ello una garantía para la investigación posterior del hecho, dichas actas no prueban el contenido de tales instrumentos, es decir, su valor probatorio reposara en el juicio oral, por lo que la autenticidad intrínseca carecerá de valor si no convence dentro del proceso contencioso, en la investigación que debió realizar la Fiscalia del Ministerio Publico luego de la incautación de las armas, para la indagación de la verdad material, lo cual es la finalidad del acta policial, pues se trata de hacer justicia y no habrá justicia si para ello se ocasiona agravio a otros derechos, si para hacer justicia se cometen abusos. Suponer que dicha acta policial es suficiente para que tal acta se tenga como prueba plena, de que los hechos ocurrieron como indicaron los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín es anular la investigación realizada con posterioridad la cual arrojo que el hecho no ocurrió como lo indicaron los funcionarios que suscribieron tal acta. Falseando así, en consecuencia, el procedimiento realizado por ambos funcionarios en relación a las circunstancias en las cuales encontraron realmente ambas armas de fuego, es decir, ciertamente establecieron un acto que no existió de la manera en que ellos indicaron y lo hicieron asentar en un acta policial.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las mismas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio o prueba sí es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa existen pruebas determinantes que provienen del testimonio durante el debate de uno de la funcionaria Luz Marina Jiménez quien para la época de la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez, Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, se desempeñaba como Inspectora General de los Servicios de la Policía del Estado Zulia aunado al expediente administrativo, las experticias realizadas por el experto de la Guardia Nacional Francisco Rodríguez Rosales y de la única victima que se presentó a la audiencia, quien hubo de ser traída por la fuerza publica; por cuanto los funcionarios de la Inspectoria general de los Servicios de la Policía del Estado Zulia, actuaron con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual convence al juez, y es suficiente, pues con tal dicho se deja acreditado el cuerpo de los delitos de Concusión y falsedad de Acto y Documento y la participación del acusado Luis Rincón en el delito de Concusión y la participación de los acusados Luis Rincón y Alexander Marín en el delito de falsedad de Acto y Documento contenida en el acta policial suscrita por los mismos en fecha 28 de diciembre de 1999.

En fuerza de las anteriores consideraciones quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar la condenatoria de los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO RINCON quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad de Maracaibo, y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marín y de Maria de Marín, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad de Maracaibo por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

Durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y publico en el presente caso, en fecha 06 de abril de 2005 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó un mandato de conducción para traer al debate a las victimas ciudadanos GERMIN SANCHEZ y DARLIN RODRIGUEZ, quienes se negaron a asistir al debate cuando el tribunal les cito, reiterando dicho mandato de conducción en fecha 07 de abril y 12 de abril, día éste en el cual acudió el ciudadano GERMIN SANCHEZ, más no así el ciudadano DARLIN RODRIGUEZ, por cuanto, no obstante saber este ciudadano que debía acudir, hacía saber a los oficiales encargados de hacer cumplir dicho mandato que no podía acudir, quedando suspendido el debate para su ubicación y traslado por la fuerza publica a la sala de audiencias del Palacio de Justicia, así el día miércoles 13 de abril del presente año, siendo infructuosa tal búsqueda, este Juez debió continuar el debate prescindiendo de tal testigo y victima del hecho, por ello éste Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal al ciudadano victima, ante mencionado, en relación al ciudadano Miguel Sánchez, su hijo Germin Sánchez indico durante su declaración que el mismo había fallecido lo cual corroboro el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, este Juez presidente del Tribunal Mixto y si bien no se presentó prueba de tal hecho este Juez presidente no libro mandato de conducción al mismo; en relación al Coronel Omer Carmona quien estando debidamente notificado del presente juicio no acudió al llamado del Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal. Así se decide.


IV
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley Contra La Corrupción, tiene establecida una pena entre dos (2) y seis (6) años de prisión, y multa de hasta el 50% del valor de la cosa prometida, y el delito de Falsedad de Acto y de Documento, establecido en el articulo 317° del Código penal, tiene indicada una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74° numeral 4° del Código Penal por no poseer ninguno de los condenados antecedentes penales, se toman los limites mínimos de ambas penas, es decir, en dos (2) años de prisión y tres (3) años de presidio, así tenemos entonces que por existir concurso de delitos castigados con penas de presidio y de prisión, se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, se convierte la pena de prisión en presidio a razón de dos días de prisión por un día de presidio, quedando un total de un (1) año de presidio al convertir los dos (2) años de prisión en presidio, así la pena a aplicar al acusado LUIS EDUARDO RINCON por haber sido declarado culpable en grado de autor de los delitos de Concusión y de falsedad de actos y Documentos es de cuatro (4) años de presidio y, por cuanto la cantidad que se hizo prometer fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° del Código Penal, se condena a pagar el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad, lo cual es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y la pena a aplicar al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA por haber sido encontrado culpable del delito de falsedad de acto y Documento en de tres (3) años de presidio . Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de manera UNANIME: 1) CULPABLE al acusado LUIS EDUARDO RINCON quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; como AUTOR de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley de Corrupción (Articulo 62° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico) cometido en perjuicio del ciudadano Germin Sánchez, y del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por haber sido demostrada la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalia XXV del Ministerio Publico, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y en costas, y a pagar una multa por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) es decir el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad prometida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ABSUELVE al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marin y de Maria de Marin, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; de la acusación que por el delito de de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley de Corrupción (Articulo 62° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico) cometido en perjuicio del ciudadano Germin Sánchez, y del Estado venezolano y, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y en costas, por el delito FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por haber sido demostrada la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) ORDENA remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485° e Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal a la presunta victima ciudadano DARLIN RODRIGUEZ, así como al funcionario OMER CARMONA, cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia XXV del Ministerio Publico de este Estado Zulia.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia V en fecha 13 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 27-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



JUECES ESCABINOS


YASMIN G. GONZALEZ SALAMANCA LILIBERTH SANCHEZ NUÑEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 28 de Abril de 2005
193° y 145°


Causa N°: 3M-179-02.
Sentencia N°: -05.


Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Titular I: Liliberth Sánchez Núñez.
Titular II: Jasmin González Salamanca.
Secretaria: Abog. Loremar Morales


PARTES
Acusación: Dr. Manuel Nuñez Fiscal XXV° del Ministerio Publico.
Victima: Germin Sánchez, Miguel Sánchez, Darlin Rodríguez y el Estado venezolano.
Defensa: Dr. Franklin Gutiérrez.
Acusados: LUIS EDUARDO RINCON quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad de Maracaibo, y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marín y de Maria de Marín, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias IV, el día 05 de abril de 2005 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal XXV del Ministerio Publico, continuándose los días 06, 12 y 13 de abril de 2005.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se instauro el Juicio Oral y Publico, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Manuel Núñez, tuvieron su inicio el día 23 de diciembre de 1.999, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando en la calle 83 con la avenida 3F del sector “valle frío” de esta ciudad de Maracaibo transitaban los ciudadanos Germin Sánchez con su papá ciudadano Miguel Sánchez y el ciudadano Darlin Rodríguez quienes realizaban un recorrido por dicho sector en busca de información pues realizaban su trabajo de investigadores privados, en un asunto privado encomendado por la ciudadana Carmen Ferrer, se encontraban a bordo del vehiculo conducido por el joven Germin Sánchez, su papá Miguel Sánchez se bajo para realizar el recorrido a pie, mientras los dos jóvenes a bordo del vehiculo modelo Lebaron, color verde, se dispusieron a dar varias vueltas para recoger luego al ciudadano Miguel Sánchez, cuando una patrulla que realizaba un recorrido por el mismo sector les ordena parar y son abordados por dos funcionarios, quienes les conminaron a bajar del vehiculo, los dos jóvenes se identificaron como investigadores privados ante los funcionarios policiales y se dispusieron a explicarles que realizaban un trabajo con otro ciudadano, por toda respuesta los funcionarios policiales les ordenaron que se tiraran al piso, les golpearon y maltrataron, y realizaron una requisa al vehiculo que conducían los dos ciudadanos, encontrando dentro del mismo dos armas de fuego, los funcionarios les manifestaron que los dejarían ir si les entregaban en ese momento 200.000,oo bolívares al manifestar los ciudadanos que en ese momento no llevaban consigo cantidad alguna de dinero para entregarles a cambio de que les dejaran ir, les expusieron que podían entregarles la cantidad de 100.000,oo bolívares al día siguiente pues tenían esa cantidad en el banco, y así lo acordaron y para la localización segura uno de los funcionarios le dio a los ciudadanos un numero telefónico para que le llamaran el numero fue 014-6014990, exigiéndoles la cantidad de 400.000,oo por devolverles las armas de fuego la cual eran una pistola calibre 9 milímetros y un revolver calibre 38.

Cuando el ciudadano Germin Sánchez llega a su casa le comunica a su padre Miguel Sánchez lo que le ha ocurrido a él y a su amigo, explicándole que los funcionarios se llevaron las dos armas de fuego que él había dejado en su vehiculo y que a cambio de devolvérselas debe entregar la cantidad de dinero acordada y le muestra el numero telefónico que el funcionario les ha entregado para que se comuniquen con él, así el ciudadano Miguel Sánchez se comunica con el Coronel Omer Carmona y le hace saber la irregularidad cometida por los funcionarios policiales y éste le dice que debe comunicarse con el Comisario Francisco Vechio González, así el ciudadano Miguel Sánchez, decide llevar prueba de lo que esta ocurriendo y realiza una llamada al numero 014-6014990 desde el numero telefónico 061-531896, instalando de manera previa una grabadora, dejando así una evidencia de la conversación, esto ocurrió el día 25 de diciembre de 1999, luego el día siguiente 26/12 realiza otra llamada, quedando así grabadas las conversaciones entre el ciudadano Miguel Sánchez y Luis Rincón, realizando otra llamada en fecha 27/12 esta vez desde un teléfono monedero y quedan en verse en el centro comercial “Villa Inés” en esta ciudad de Maracaibo el día siguiente, es decir, el 28/12, de esta situación fue informado el Coronel Omer Carmona quien es la persona que le indica al señor Sánchez fije una entrevista con Luis Rincón para el día 28/12 para sorprenderlo in fraganti, para lo cual fueron comisionados los comisarios Angel Aníbal Villalobos y Francisco Vechio, siendo esto infructuoso debido a fuga de información.

Ese mismo día 28/12 de 1999 los acusados LUIS RINCON y ALEXANDER MARIN, efectúan un acta policial por un procedimiento que presuntamente tuvo lugar el día 26 de diciembre de 1999, dejando constancia de la recuperación de dos armas, una pistola y un revolver, cuyos portadores dejaron abandonadas en las inmediaciones de la calle 84 y la avenida 3F en esta ciudad de Maracaibo. De este procedimiento irregular fue realizada una investigación disciplinaria quedando determinada la responsabilidad administrativa de los funcionarios acusados.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico (hoy 62° de la Ley Contra la Corrupción), y del delito de FALSEDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, perpetrados en contra de los ciudadanos Germin Sánchez, Darlin Rodríguez y Miguel Sánchez y el Estado venezolano. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida en contra de los acusados LUIS EDUARDO RINCON y ALEXANDER JOSE MARIN, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia.

El Dr. Franklin Gutiérrez, defensor de los acusados, explico que el contenido del articulo 62° preveía el pago de un servicio es decir, que se cobraba por un servicio, era necesario el pago por la entrega de las armas, que se trata de un delito personal para la victima, pues es materia donde la presencia de las victimas es importante, en todo caso estamos ante dos armas de procedencia ilegitima, dos armas ilegales. Toda la investigación se llevo a cabo por un apellido “Rincón” el cual resulta un apellido muy común, especialmente entre el personal de la Policía Regional. Expuso que en el juicio anterior las victimas manifestaron que sus defendidos no eran los mismos funcionarios que ellos denunciaron y por esa declaración la representante fiscal había ordenado la detención de los mismos. Que al Ministerio Publico no le convenía la presencia de las victimas durante la audiencia.

Que de la exposición del Fiscal se evidencia que el día que presuntamente se materializaría la aprehensión no se presentó nadie porque todo es falso, no hay relación de características para relacionar a las victimas con sus defendidos, toda la investigación y la acusación es ilógica. De la investigación se evidencia que todo es ilógico, que los elementos no guardan relación que vinculen a las armas con el dinero y las victimas, que estamos en presencia de un reclamo por unas armas ilegales reclamadas por personas que no tienen portes de las mismas y que los funcionarios nunca llegaron a recibir dinero de persona alguna.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardadle patrimonio Publico, hoy articulo 62° de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSEDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del ciudadano Francisco Rodríguez Rosales, quien es experto en telecomunicaciones adscrito al Comando Regional Nro. 3, Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional (jubilado), y quien realizo diligencias de investigación entre las cuales estuvo una experticia a una grabación, y sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció durante la audiencia oral y publica que solicitó información a la empresa de telefonía Telcel acerca del numero 0414-6014990, y a la empresa de telefonía CANTV sobre los números 0261-531896 y 0261-550192 a los efectos de saber a quienes pertenecen, donde estaban ubicados, es decir, a que direcciones y que personas los utilizaban o a nombre de quien se encontraban tales servicios, la empresa Telcel no le respondió a él particularmente, la empresa Cantv si lo hizo, eso fue para poder compaginar las fechas y horas de llamas entre todos esos números telefónicos pues su investigación se concreto al cruce de llamadas entre un teléfono Telcel y dos teléfonos CANTV, las cuales estaban grabadas y procedió a transcribir las llamadas que estaban grabadas en el cassette que le fue entregado, correspondiente a los días 25 y 26 de diciembre, utilizando para ello un auricular, luego de lo cual las introdujo en un computador, verificando así el contenido de cada llamada, también tuvo varias reuniones con el ciudadano Miguel Sánchez y el ciudadano Germin Sánchez, en las conversaciones con esos dos ciudadanos, estos, ambos, le expusieron detalladamente los hechos, con su experticia certifico que el contenido de las grabaciones se correspondían con conversaciones realizadas a través de comunicaciones telefónicas, el día 28 de diciembre de 1999 él le entrego el cassette original el cual era marca TDK al Comisario Carmona, explico a preguntas que no realizo pruebas de espectrografía por cuanto la misma no le fue solicitada; siendo este testimonio una prueba de la existencia de una investigación por la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez y Germin Sánchez y de que hubo grabaciones de conversaciones telefónicas entre los números telefónicos 014-6014990 y los números 550192 y 531896 los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre una persona que se identificaba como Luis Rincón y otra a quien se identificaba como Germin que hablaba de la entrega de un revolver y una pistola a cambio de una cantidad de dinero.

El testimonio del ciudadano Francisco Vechio González, quien es funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Zulia, quien durante la audiencia explico que en diciembre de 1999 el coronel Omer Carmona realizo un procedimiento, para atender a un ciudadano que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de dos funcionarios oficiales de la Policía Regional, y quienes iban a llevar a efecto el acto de extorsión en el centro comercial villa Inés de esta ciudad, pero que esperaron en el sitio en cuestión y los mismos no llegaron, explico que él sostuvo conversaciones con el ciudadano y su hijo, quienes en todo momento sostuvieron que estaban siendo victimas de extorsión por parte de un funcionario de apellido Rincón pues éste le solicitaba un dinero para hacerles entrega de dos armas, al interrogatorio indico que: que para esa época en su comando se encontraban aproximadamente unos 60 oficiales de policía, que cuando el coronel Carmona le llamó le dijo que unos ciudadanos iban a denunciar a unos funcionarios por una extorsión y eso se lo dijeron a él porque los dos funcionarios pertenecían al destacamento bajo su mando, los ciudadanos le realizaron la descripción detallada de los funcionarios y uno de ellos le explico que conocía a Rincón y lo describió bien como era el otro funcionario no fue bien identificado, que no procedieron a realizar rueda de reconocimiento pues el denunciante indico que conocía a Rincón, ante lo cual consideraron que no había necesidad de realizar tal prueba ni de llamar al funcionario para ponerlos frente a los denunciantes, en relación al procedimiento de incautación de unas armas de fuego, expuso que no recordaba bien el asunto pero que los funcionarios remitieron el procedimientos como 72 o 24 horas después de realizado, explico que él acudió al área del cine “Roíz” en el centro comercial “Villa Inés” con el Comisario Villalobos pero nunca llegaron los funcionarios, que estuvieron allí desde las 11:00 horas de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, mas o menos, no recuerda bien, luego de eso pasaron la novedad al Destacamento 11, no sabe que hicieron luego las victimas, pero él les dijo que fueran a la Comandancia General y hablaran con la inspectora general Luz Marina Jiménez, a él particularmente no le hablaron de llamadas grabadas, él no recuerda haber sostenido conversación alguna con la inspectora Luz Marina Jiménez en relación a ese caso, tampoco sabe si los oficiales involucrados fueron sancionados, pues a partir de ese momento dejaron de pertenecer a su Comando, se remitieron las armas a la Comandancia, pero a él no le consta que fuesen las mismas armas denunciadas por los acusadores; este testimonio evidencia que el Destacamento 11 de la Policía del Estado Zulia, ubicado en el sector “Valle fríos” de esta ciudad de Maracaibo para la fecha del 23 de diciembre de 1999 estaba bajo su comando y de la investigación que él mismo realizo se encontraba laborando el oficial Luis Rincón, siendo el único con ese nombre y apellido el cual fue adecuadamente descrito por el denunciante, siendo en consecuencia este testimonio prueba de que el funcionario Luis Rincón se encontraba de servicio para la fecha 23 de diciembre de 1999 en el Destacamento 11 del sector “Valles fríos” de esta ciudad de Maracaibo y era el único que respondía a ese nombre en todo el Comando 11 de la Policía del Estado Zulia.

El testimonio de la ciudadana Luz Marina Jiménez quien es funcionario (jubilada) policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia y estuvo durante cuatro años al frente de la Inspectoria General de los Servicios, quien expuso en su testimonio ante la audiencia oral y publica que sí recordaba muy bien el caso, el día 28 de diciembre de 1999 se presentaron dos ciudadanos a su despacho, y expusieron que el día 23 de diciembre de ese mismo año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, mientras realizaban un trabajo de investigación en el sector de “valle fríos” en esta ciudad de Maracaibo, fueron detenidos por dos oficiales de la policía regional, quienes les hicieron bajar del vehiculo, los tiraron al suelo, los golpearon a uno de ellos, y les revisaron el vehiculo, consiguiendo dentro del vehiculo dos armas de fuego, una pistola y un revolver, resultando que uno de los ciudadanos reconoció a uno de los funcionarios policiales pues el ciudadano trabajaba en unas tostadas donde acostumbraba a ir el funcionario, los funcionarios le solicitan a los ciudadanos la cantidad de dinero, pero los ciudadanos les dijeron que no tenían en ese momento dinero, ofreciéndoles solo cien mil bolívares pero para ser entregados al día siguiente, y hacen una cita con ellos en la estación de servicio “Miranda”, con los oficiales de policía, para salir del paso y ganar tiempo, cita concertada a la 1:00 horas de la madrugada del día 24 de diciembre, así las victimas acuden a la cita pero les dicen que no pudieron obtener el dinero, entonces los funcionarios pidieron cuatrocientos mil bolívares y acordaron hacer la cita para el siguiente día a cambio de entregarles las armas, expuso la testigo que siempre se refirieron al funcionario como Rincón pero que en su presencia uno de los denunciantes de nombre Darlin lo llamó por su nombre completo Luís Rincón, pues éste funcionario fue quien dio su numero de teléfono para que lo llamaran para concertar la entrega del dinero, y se realizaron las llamadas los días 25, 26 y 27 de diciembre, estas llamadas fueron grabadas y fueron estas grabaciones las que fueron entregadas en la Comandancia General de la Policía por las victimas, explico la testigo durante su exposición que de su despacho se comunicaron con la empresa Telcel y la misma les contesto por escrito que el numero telefónico por el cual solicitaban información pertenecía a Luís Rincón pero de uso de la esposa de éste, también les contesto la empresa CANTV, pudiendo ellos comprobar que la relación de llamadas que les entregara Telcel y CANTV coincidía con lo expuesto por los denunciantes, luego de ello, explico la testigo, el coronel Omer Carmona acordó tratar de agarrar a los funcionarios in fraganti, pues les fue informado por las victimas que tenían una cita en el centro comercial “Villa Inés”, pero todo se frustro pues hubo una fuga de información y los funcionarios fueron alertados y no acudieron, a preguntas la testigo estableció lo siguiente: los funcionarios ante ella nunca admitieron ser los autores del hecho, cuando fueron interrogados respecto de la razón por la cual no entregaron en el tiempo establecido el procedimiento de las dos armas recuperadas, ellos expusieron que estaban ubicando a unos ladrones de vehículos, pero esta explicación de los funcionarios Rincón y Marín, no cuadro en absoluto con la centralista del 171 pues estos funcionarios nunca participaron estar realizando tal situación, que durante la investigación administrativa realizada hubo coincidencia en la calle 84 y en el día 28 de diciembre que fue el día en que los funcionarios Rincón y Marín entregaron un acta con la realización de un presunto procedimiento donde recuperaron dos armas de fuego y lo entregaron el día 28 de diciembre en el Destacamento 11 que se encuentra ubicado en “Valle fríos”, según indicaron las victimas nunca entregaron dinero a los funcionarios, la empresa Telcel por escrito les informo cual era el teléfono asignado al funcionario Luís Rincón y el otro teléfono celular que también aparecía en la información entregada por Telcel era de uso de la esposa del funcionario Luís Rincón siendo este ultimo numero telefónico el numero que le fue dado a las victimas y al cual realizaron las llamadas telefónicas respondidas por el funcionario y las cuales fueron grabadas, de la investigación se encontró que los funcionarios Rincón y Marín no se encontraban patrullando la zona de “valle fríos”, pero en el Libro de Novedades los funcionarios Rincón y Marín aparecen registrados con la unidad de patrullaje como de haber cumplido efectivamente guardia de patrullaje en el sector de “valle fríos” en esa fecha 23 de diciembre de 1999, procediendo a verificar y constato que en el Destacamento 11 de la Policía Regional del estado Zulia sólo aparecía un Luís Rincón destacado para esa fecha, explico también la testigo que cuando el procedimiento acordado para agarrarlos in fraganti se cae es cuando recogen las denuncias de las victimas, pues fue un procedimiento montado por el Departamento de Investigaciones penales de la Policía Regional no por la Inspectoría General la cual tuvo conocimiento de todo el hecho y converso con las victimas a raíz de que se cae el procedimiento, que en esos casos lo que se estila es que las victimas realicen una descripción de los funcionarios que denuncian y así lo hicieron, que según la denuncia realzada por las victimas los hechos ocurrieron el día 23 de diciembre pero esa situación no aparece en el Libro de Novedades, siendo el Coronel Carmona quien le indico a ella que hubo una fuga de información, les resulto extraño en la Inspectoría General que los funcionarios realizaran un Acta policial en fecha 28 de diciembre estableciendo que las armas fueron recuperadas el día 26 de diciembre que fue que unos sujetos las lanzaron de un vehiculo, y cuando ellos levaron a cada funcionario por separado al sitio del hecho y les dijeron que explicaran lo sucedido las versiones aportadas por los funcionarios no concordaron con lo indicaron en el acta que suscribieron, que durante la investigación administrativa solicitaron las armas al Destacamento 11 para mostrárselas a los denunciantes y constatar si se trataba o no de las armas y al mostrárselas señalaron que la pistola era la misma pero no así el revolver pues el que le quitaron era un Smith and Wesson, las armas no estaban permisadas, que el denunciante le indico que el revolver lo había adquirido en Maicao, no recordando la testigo donde ni como dijo el denunciante haber adquirido la pistola, explico la testigo que se levanto un procedimiento administrativo por razón de la denuncia pues los denunciantes hicieron hincapié en que se trataba del oficial Luís Rincón ya que le conocía perfectamente por verlo siempre en unas tostadas de la cual era dueño el denunciante y atendía, por el barrio panamericano de esta ciudad, hasta donde solía acudir el oficial Luís Rincón y por eso cuando lo golpeo y lo tiro al suelo y él se levanto y le vio la cara supo que se trataba del mismo que acostumbraba acudir a las tostadas, pues esa noche el mismo funcionario cuando lo vio le dijo “Ah sois vos gordito” y por eso podía señalarlo sin dudas de ningún tipo, que la investigación administrativa realizada arrojo la responsabilidad en el hecho del oficial Luís Rincón por no entregar el procedimiento cuando lo levanto, es decir, no levanto el acta policial correspondiente al momento de encontrar las armas, ellos solicitaron el egreso del oficial Rincón, pero por razones de tipo humanitarias ya que el oficial tiene una hija con un padecimiento de salud y requiere medicamentos constantemente, se decidió darle otra oportunidad, esa decisión fue tomada por el Coronel Ivan Pulido Mora; este testimonio indica que al realizar la investigación en relación a la denuncia de los ciudadanos Miguel y Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, entre las labores de investigación realizadas estuvo principalmente solicitarle a la empresa Telcel información en relación a quien aparecía como propietario de un numero de teléfono especifico respondiendo la empresa, por escrito, que el teléfono en cuestión y otro numero eran de uso del ciudadano Luis Rincón cuya identidad se correspondió con el mismo Luis Rincón adscrito como funcionario policial en la Policía Regional del Zulia, y que el funcionario Luis Rincón fue descrito en su presencia con precisión por los denunciantes, así como que cuando fueron llevados los funcionarios al sitio indicados por ellos como donde habían recuperados dos armas de fuego hubo contradicciones entre ambos funcionarios, así esta declaración aunada a la declaración del experto Francisco Rodríguez Rosales quien verifico y autentico el contenido de las conversaciones grabadas los días 25 y 26 de diciembre de 1999 entre los números telefónicos Telcel pertenecientes al funcionario Luis Rincón y los números 550192 y 531896, las cuales corren insertas a los folios diez (10) y vuelto, once (11) y vuelto del expediente administrativo levantado por la Inspectoria general de los servicios de la Policía del Estado Zulia, y a la declaración del funcionario Francisco Vechio González quien estableció fehacientemente que solo había un Luis Rincón para la fecha del 23 de diciembre de 1999 en su comando del Destacamento 11 en “valle fríos”, es una prueba de que el acusado Luis Rincón realizo un procedimiento en el cual incauto dos armas de procedencia ilícita y le dio un numero de teléfono Telcel a una de las victimas para que se comunicara con el con intención de percibir una cantidad de dinero a cambio de devolverlas a su presunto dueño y al verse descubierto procedió a realizar un acta policial conjuntamente con su compañero de patrullaje Alexander Marín, donde explicaba el hallazgo de dos armas de fuego, una pistola la cual coincidió en características con la denuncia del ciudadano Miguel Sánchez y un revolver, cuyas características eran distintas al revolver por él denunciado, en un procedimiento que pudo ser demostrado no existió, entregando dicha acta el día 28 de diciembre de 1999.

El testimonio del ciudadano Germin Sánchez Castillo quien es victima en el presente caso, y manifestó ante la audiencia oral y publica, que ya él no recuerda mucho, que solo recuerda que unos funcionarios los interceptaron una noche del 23 de diciembre, cuando él andaba en el vehiculo de su papa con su amigo Darlin, que acababan de dejar a su papa quien estaba realizando una investigación, pues ellos son investigadores privados, que su papa quien falleciera en fecha 29 de marzo de 2003 fue la persona que hizo todas las grabaciones al funcionario, que a él nunca le pusieron de frente a los funcionarios y que la primera vez que se hizo el juicio lo pusieron preso a él y por eso no quería acudir, que realmente él no recuerda cuando sucedieron los hechos, pero que ese día él andaba con Darlin y su papá, entonces dejaron a su papá y Darlin y su persona se quedaron dando vueltas en el carro esperando a su papá, entonces unos oficiales de policía que andaban en una patrulla los pararon, les dijeron que se bajaran del vehiculo, los tiraron en el suelo, los revisaron, y les dijeron que los dejaban ir si les daban dinero, no recuerda la cantidad solicitada cree que fueron 300 o 400 mil bolívares, y revisaron el carro fue cuando encontraron el revolver y una pistola que eran de su papa, entonces los montaron en el carro, a él lo montaron en la patrulla, en la parte de atrás de la patrulla y a Darlin lo montaron en su carro el cual conducía el policía, y comenzaron a darles vueltas, sin llevarlos a ninguna parte, a Darlin le hablaron más porque conocía a uno de los policías, pues recuerda que uno de los funcionarios le dijo a darlin “tu eres el tipo de las tostadas”, manifestó durante su exposición que él no logro verlos porque el policía estaba manejando el vehiculo y él se encontraba sentado en la parte de atrás y por eso no le veía la cara, a él le dijeron los funcionarios que con él no querían hablar, explico durante el interrogatorio que esos hechos sucedieron por los lados de atrás del cine “Roxi”, que los policías los dejaron ir porque acordaron que les pagarían, que Darwin les dijo que “mañana les doy los cobres”, entonces quedaron en verse en una estación de servicio, pero cuando llegaron a su casa se encontraron a su papá y le contaron lo que les había sucedido, y su papá acudió a poner la denuncia e hizo toda las cosas, su papa fue a la Comandancia que esta ubicada en la avenida “Delicias” y allí fueron Darlin y su persona y declararon, exponiendo todas las circunstancias de lo que les había sucedido, luego su papa hizo toda una investigación y quedaron en verse en un sitio pero los funcionarios no acudieron, explico que su papá les había grabado las conversaciones llamando al teléfono que uno de los policial le había dado a Darlin, y a ese numero su papá llamó e hizo grabar la conversación, pero que él no recuerda el numero porque a él no se lo dieron, que su papá llamó desde el teléfono de un amigo de él que vivía por el sector los mangos y con una grabadora, los grabo y el cassette se lo entrego al Coronel, explico que él vive en el sector panamericano y su amigo Darlin vive por “bajo seco” y es dueño de unas tostadas entrando por la iglesia “El Carmen” en la limpia por el sector Guaicaipuro, manifestó que el sabe que Darlin hablo con el policía, pero no sabe donde y no cree que después de todo lo sucedido hayan vuelto a hablar, expreso que al respecto ha declarado en varias ocasiones, que realmente no recuerda las características de las personas con las cuales hablo en esa oportunidad, que en la oportunidad en que los funcionarios no llegaron al sitio de la reunión, ellos fueron con su papa al Comando para ampliar la denuncia, pero no recuerda que en el Comando le hayan mostrado las armas, pero su papá le dijo que a él si le habían mostrado las armas pero que le habían cambiado un arma, durante sus declaraciones en la investigación él nunca señalo a nadie, ni dijo que fueran esos funcionarios, que él no los vio, que recuerda que uno era morenito alto y el otro blanco y un poco gordito; este testigo quien expuso al comienzo de su narración que no quería acudir pues en el anterior juicio lo habían detenido, debiendo librarse un mandato de conducción para ser traído por la fuerza publica, como efectivamente ocurrió, de su testimonio se evidencia que ciertamente fue abordado por dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Zulia, la noche del 23 de diciembre de 1999, pues aun cuando él manifestó no recordar cuando ocurrió, el hecho narrado por el mismo, coincide con lo expuesto por la testigo Luz Marina Jiménez en relación al hecho que la Inspectoria general de los servicios investigo a raíz de las denuncias de este mismo testigo, de su padre hoy presuntamente fallecido y del ciudadano Darlin Rodríguez quien no acudió al juicio y no pudo ser localizado por la fuerza publica, ahora bien, en relación a la exposición del testigo éste insistió desde el principio en que no pudo nunca verlos, pero extrañamente los describe como uno moreno y alto y uno algo gordo y blanco, y aun cuando estas son características muy básicas que pueden corresponderse con cualquier persona, son las mismas características de los acusados; y en relación a que él recuerda que uno de los funcionarios si fue reconocido por su amigo Darlin en el mismo momento en que fueron abordados y maltratados por los funcionarios, así como sabe perfectamente, pues así lo expuso, que su fallecido padre fue la persona que grabo las conversaciones que sostuvo éste con el funcionario Rincón, lo cual evidentemente pudo realizar su padre por que el mismo funcionario le dio su numero telefónico, por lo cual aunado este testimonio al testimonio del experto Francisco Rodríguez Rosales y la testigo Luz Marina Jiménez es prueba de que en fecha 23 de diciembre de 1999, el funcionario Luis Rincón y otro, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de “valle fríos” abordo a los ciudadanos Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, y al encontrarles dos armas de fuego de procedencia ilícita, se hizo prometer una cantidad de dinero a cambio de entregárselas.

Los acusados Luis Rincón y Alexander Marín al serles leídos sus derechos constitucionales, específicamente en relación al establecido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional y explicados los hechos que integran la acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y el alcance que tenia tal acusación, manifestaron que se acogían al precepto constitucional que les fue explicado por la ciudadana Juez Presidente del tribunal Mixto, el cual les exime de declarar en causa penal en su contra.

Las testimoniales de los ciudadanos Darlin Rodríguez, Angel Aníbal Villalobos y Omer Carmona admitidas en Audiencia Preliminar no pudieron ser oídas por cuanto los mismos no pudieron ser localizados para su traslado por la fuerza publica, el Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró necesario continuar el juicio prescindiendo de las mismas, razón por la cual tales testimonios no fueron oídos, en relación a las experticias las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes en la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 339° del Código Orgánico Procesal Penal y leídas, quienes expusieron sus testimonios sobre la base de las mismas.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 23 de diciembre de 1999, se encontraban en labores de patrullaje los oficiales Luis Rincón y Alexander Marín, quienes para esa época estaban destacados en el Comando numero 11de la Policía del Estado Zulia ubicado en el sector “valle fríos” en esta ciudad de Maracaibo; asimismo quedó acreditado que los ciudadanos Germin Sánchez y Darlin Rodríguez en esa misma fecha y a la misma hora, se encontraban a bordo de un vehiculo modelo lebaron, color verde, dando vueltas en los alrededores del sector “valle fríos”, y específicamente al llegar a la calle 83 con la avenida 3Y, en espera de que el ciudadano Miguel Sánchez, padre de Germin Sánchez, terminara de realizar una investigación privada que le había sido encomendada por parte de una cliente, quien le contrato como investigador privado para la localización de una persona; así, los oficiales policiales Luis Rincón y Alexander Marín dan la voz de alto a los tripulantes del vehiculo modelo lebaron, color verde cuando se desplazaban por la avenida 3Y con la calle 83 en esta ciudad, les conminan a bajarse del vehiculo, una vez fuera del vehiculo el joven Germin Sánchez trata de explicarles a los funcionarios, mostrándoles sus credenciales de investigador privado, que se encuentra dando vueltas en espera de su padre y su amigo solo le acompaña, los funcionarios hacen caso omiso, y por respuesta les exigen se tiren al piso, boca a bajo, allí en el suelo el funcionario Luis Rincón reconoce al ciudadano Darlin Rodríguez como “el de las tostadas” (aludiendo al hecho explicado por el testigo Germin Sánchez quien expuso en su declaración que su amigo Darlin reconoció a uno de los funcionarios pues acostumbraba a comer en las tostadas que él atendía), en ese momento les manifiestan que si les entregan 200.000,oo bolívares les dejan ir, de lo contrario los detienen y proceden a requisar el vehiculo en el cual se desplazaban, y es cuando consiguen las dos armas de fuego, una pistola calibre 9 milímetros y un revolver calibre 38, así las cosas, deciden, por cuanto Luis Rincón reconoce a uno de los jóvenes, montarlos en los vehículos, embarcan al joven Germin Sánchez en la parte de atrás de la patrulla la cual es conducida por Alexander Marín, y al joven Darlin Rodríguez lo montan en la parte trasera del vehiculo lebaron propiedad de Miguel Sánchez, y proceden a dar varias vueltas, sin ir a sitio alguno, entregándole el funcionario Luis Rincón al joven Darlin Rodríguez el numero telefónico 014-6014990, para que lo entregara a Germin Sánchez y este le hiciera saber a su padre Miguel Sánchez que Luis Rincón le entregaría las armas de fuego a cambio de que entregar la cantidad de 400.000,oo bolívares, prometiéndoles previamente el joven Germin Sánchez que le entregarían 100.000,oo bolívares en la estación de servicios “Miranda” ubicada en el sector la limpia de esta ciudad al día siguiente, 24 de diciembre de 1999, lo cual hicieron, es decir, todos acudieron a la estación de servicios pero el joven Germin Sánchez no entrego la cantidad de dinero, quedando en que la entregaría posteriormente cuando la pudiesen conseguir.

Al llegar a su casa el joven Germin Sánchez procede a explicarle a su padre Miguel Sánchez lo que les ha ocurrido, y éste, hombre mayor, trabajador, que sabe desenvolverse en el mundo de los funcionarios policiales de investigación, por cuanto se trata de un investigador privado, se comunica con la comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia con la finalidad de denunciar lo ocurrido a su hijo y al amigo de éste, pues sabe, que una cosa es que las armas de fuego que llevaba en su vehiculo tengan una procedencia dudosa, en el sentido, de haberlas adquirido, y no haber realizado las gestiones administrativas pertinentes a los efectos de tener el porte correspondiente, y otra situación muy distinta es que dos funcionarios policiales pretendan sacar provecho personal de esa circunstancia, no importándole el hecho, cierto, de que perdería sus armas, lo cual evidencia para quienes aquí deciden, que conoce la importancia de sacar de los cuerpos policiales el tipo de funcionarios que tanto daño le hacen a las instituciones.

Así al manifestarle al Coronel Omer Carmona lo que le esta sucediendo este le remite con el comisario Vechio González, procediendo el ciudadano Miguel Sánchez a realizar varias grabaciones de las conversaciones con el funcionario Luis Rincón los días 25, 26 y 27 de diciembre de 1999, grabaciones que entrega a este comisario, con quien se entiende para proceder a aprehender in fraganti al funcionario, lo cual no lograron, por ese malentendido compañerismo que corroe la mayoría de las instituciones publicas, lo cual no es sino una complicidad totalmente delictiva.

El Estado para garantizar la seguridad de los ciudadanos otorga cierto poder, metus publicae potestatis, a los funcionarios encargados de controlar el orden público para el mantenimiento de la paz social, ese poder cuando es utilizado de manera violenta para infundir temor en los coasociados de ese Estado, amenaza seriamente la estabilidad del mismo.

En un Estado social de derecho y de justicia lo cual se traduce en un Estado prestador de servicios y gerente del aparato económico y productor, no puede permitirse que las distintas instituciones estatales tengan entre las personas que las conforman, sujetos que carezcan de la integridad moral mínima para exigir el orden necesario para el mantenimiento de ese estado Social de derecho y de justicia que precisa ser Venezuela.

La utilización de ese poder otorgado a las personas que integran las distintas instituciones publicas, para obtener una remuneración o ganancia personal, menoscaban las instituciones mismas, y desintegran el Estado social de derecho y de justicia, pues lo debilitan, ya que los ciudadanos en la calle perciben a las instituciones como inmorales, ya que como puede un Estado velar que los ciudadanos en general observen las leyes, si quienes están encargados de vigilar ese cumplimiento, son precisamente quienes con sus actos, mancillan los valores que el Estado Social de derecho y de justicia pregona.

La estabilidad de las democracias se ve seriamente afectada cuando actos como estos son cometidos por los funcionarios encargados de velar por el orden publico, pues lesionan el equilibrio ético de la sociedad, con tales actos los ciudadanos perciben que se encuentran al desamparo, ya que las instituciones se muestran francamente insuficientes o inútiles, para protegerles al no poder distinguir al violador de la ley con el encargado de velar por su justo cumplimiento.

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico establecía en el artículo 62° el delito de concusión, siendo derogada totalmente con la entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha 07 de abril de 2003, estableciendo ésta el delito de concusión en el articulo 60° bajo las mismas premisas que lo hacía la derogada ley, es decir, el mismo tipo penal y la misma pena.

Siendo que la concusión es un cobro injustificado que hace un funcionario publico en provecho propio, pero en la legislación venezolana, tanto en la derogada Ley de salvaguarda como en la ley Contra la Corrupción, la concusión consiste en inducir o constreñir a una persona a que dé o prometa una suma de dinero o ganancia o dadiva, para si mismo o para otra persona, es decir, que es suficiente que la acción llevada a cabo por el sujeto activo haya sido capaz de hacer que la persona prometa una suma de dinero, la ganancia o dadiva. Inducir es instigar, lograr que el sujeto ofrezca la cantidad de dinero o la dadiva que es un regalo una gracia, un donativo

“Articulo 60.- El funcionario publico que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.”

Las máximas de experiencia y las pruebas traídas al proceso nos indican a quienes aquí decidimos, que si ha quedado plenamente demostrado que el acusado Luis Rincon, haciendo uso del poder que ostenta como funcionario policial, indujo a los jóvenes Germin Sánchez y Darlin Rodríguez la noche del 23 de diciembre de 1999 a ofrecerles una cantidad de dinero, es decir, se hizo prometer la cantidad de dinero a cambio de entregar las armas que ilícitamente se encontraban en el vehiculo lebaron, color verde, propiedad de Miguel Sánchez; siendo que ciertamente lo normal es que cuando un funcionario policial le ordena a un ciudadano común que se detenga, este inmediatamente lo hace y, a partir de ese momento se encuentran a merced del agente o funcionario policial, por ello es delito castigado severamente con prisión el hecho de que el funcionario publico, de cualquier manera o modo, abuse de ese poder que el Estado, a través de alguna de sus instituciones, le ha otorgado a ese funcionario para el sostenimiento de la paz social.

El delito de concusión se constituye básicamente por la conducta del funcionario publico, quien abusando de sus funciones, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario publico, en este caso, el funcionario policial Luis Rincon, lo cual es lo que determina que las personas, en este caso Germin Sánchez haya decidido prometerle la entrega de una suma de dinero, en este caso 200.000,oo bolívares por la libertad y, el no levantamiento del procedimiento que estaba obligado a levantar ante el hallazgo de dos armas de dudosa procedencia y sin los correspondientes portes y la cantidad de 400.000,oo bolívares por la entrega de las armas.

En el mismo orden de ideas, nos encontramos con las arma de fuego, como asociarlas con los acusados? El hecho cierto de que precisamente el día 28 de diciembre de 1999 los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín hayan realizado el acta policial que presentaron, indicando que recuperaron dos armas de fuego, que unos sujetos lanzaron desde un carro? Que ellos investigaban un robo de un vehiculo? Desde cuando podían retener información para investigar? Sencillamente, como ya no le eran útiles las armas para lograr su objetivo, pues fueron puestos en evidencia por su victima potencial, optó por “castigar” a quien se negó a ser su victima; Por cierto, es importante acotar que el joven Germin Sánchez indico en su declaración que su fallecido padre, Miguel Sánchez, reconoció que una de las armas de ese “procedimiento” era una de las armas que le fue decomisada del vehiculo lebaron, color verde la noche del día 23 de diciembre de 1999, lo cual fue corroborado por la testigo Luz Marina Jiménez, y para quienes aquí deciden, es suficiente que una de las armas del señor Sánchez haya sido una de las armas que entrego el funcionario Luis Rincón conjuntamente con Alexander Marín en el acta de fecha 28/12/99, para demostrar fehacientemente que la noche del 23/12/99 realizo el decomiso de dos armas de fuego, una pistola y un revolver, los cuales estaban dentro del vehiculo conducido por Germin Sánchez y se hizo prometer entregar una cantidad de dinero a cambio de entregar las armas que decomiso dentro del vehiculo del señor Miguel Sánchez, el cual era conducido por Germin Sánchez; por supuesto que Germin Sánchez no podía decir cuales eran las armas, simplemente no le pertenecían a él, sino a su padre, y en el expediente administrativo levantado por la inspectoria General de los servicios se encuentra determinado tal identidad de las armas que expuso Miguel Sánchez se encontraban dentro de su vehiculo y las armas que presuntamente decomisaron Luis Rincón y Alexander Marín en fecha 26/12/1999.

Pretender que porque las armas fuesen ilegales, que quien realizo la denuncia pretendía la devolución de las armas, le resta eficiencia o valor al hecho cierto de que el funcionario Luis Rincón decomiso ambas armas de fuego y se hizo prometer una cantidad de dinero a cambio de la devolución de las mismas, es negar la verdad, y por ende la justicia, es negar el valor que tiene tal evidencia lo cual en el presente caso demuestra que el funcionario Luis Rincón es autor del delito de Concusión, y que los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín son autores del delito de Falsedad de Actos y Documentos, por cuanto posteriormente decidieron levantar un acta policial, el cual es un documento, donde establecieron que el hallazgo de las dos armas de fuego que decomisaron dentro del vehiculo manejado por Germin Sánchez el día 23/12/99 las habían dejado botadas dos sujetos desde dentro de un vehiculo en día 26/12/99, presentando tal acta policial al Comando en fecha 28/12/1999.

En relación al procedimiento presuntamente realizado la fecha del 26/12/1999 el cual por cierto nunca lograron explicar cual era, pues ello quedó así determinado en el procedimiento administrativo levantado en relación al hecho cierto de que levantaron un acta dudosa sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal.

El artículo 317° del Código Penal establece lo siguiente:

“Articulo 317. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando éste.”

Es necesario que los sujetos activos sean funcionarios públicos, siendo que los acusados Luis Rincón y Alexander Marín son funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Zulia; y el articulo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales indica que (omisis)… para documentar sus investigaciones los órganos de policía levantaran un acta en la que se registraran las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación…(omisis), es decir, ante el hallazgo de las armas el día 23/12/1999 debieron levantar el acta correspondiente indicando la realidad de tal hecho, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal nada indica al respecto, consideramos que las actas levantadas y suscritas por los funcionarios policiales tienen autenticidad externa, lo que conlleva que exista certeza legal de quienes son sus autores, así como su cualidad, y de que en la fecha señalada se realizaron las actuaciones allí contenidas, en consecuencia el acta individualiza al funcionario que la suscribe y se identifica en ella, por lo que quien suscribe es el funcionario que se identifica como su autor, siendo ello una garantía para la investigación posterior del hecho, dichas actas no prueban el contenido de tales instrumentos, es decir, su valor probatorio reposara en el juicio oral, por lo que la autenticidad intrínseca carecerá de valor si no convence dentro del proceso contencioso, en la investigación que debió realizar la Fiscalia del Ministerio Publico luego de la incautación de las armas, para la indagación de la verdad material, lo cual es la finalidad del acta policial, pues se trata de hacer justicia y no habrá justicia si para ello se ocasiona agravio a otros derechos, si para hacer justicia se cometen abusos. Suponer que dicha acta policial es suficiente para que tal acta se tenga como prueba plena, de que los hechos ocurrieron como indicaron los funcionarios Luis Rincón y Alexander Marín es anular la investigación realizada con posterioridad la cual arrojo que el hecho no ocurrió como lo indicaron los funcionarios que suscribieron tal acta. Falseando así, en consecuencia, el procedimiento realizado por ambos funcionarios en relación a las circunstancias en las cuales encontraron realmente ambas armas de fuego, es decir, ciertamente establecieron un acto que no existió de la manera en que ellos indicaron y lo hicieron asentar en un acta policial.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las mismas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio o prueba sí es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa existen pruebas determinantes que provienen del testimonio durante el debate de uno de la funcionaria Luz Marina Jiménez quien para la época de la denuncia de los ciudadanos Miguel Sánchez, Germin Sánchez y Darlin Rodríguez, se desempeñaba como Inspectora General de los Servicios de la Policía del Estado Zulia aunado al expediente administrativo, las experticias realizadas por el experto de la Guardia Nacional Francisco Rodríguez Rosales y de la única victima que se presentó a la audiencia, quien hubo de ser traída por la fuerza publica; por cuanto los funcionarios de la Inspectoria general de los Servicios de la Policía del Estado Zulia, actuaron con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual convence al juez, y es suficiente, pues con tal dicho se deja acreditado el cuerpo de los delitos de Concusión y falsedad de Acto y Documento y la participación del acusado Luis Rincón en el delito de Concusión y la participación de los acusados Luis Rincón y Alexander Marín en el delito de falsedad de Acto y Documento contenida en el acta policial suscrita por los mismos en fecha 28 de diciembre de 1999.

En fuerza de las anteriores consideraciones quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar la condenatoria de los ciudadanos acusados LUIS EDUARDO RINCON quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad de Maracaibo, y ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marín y de Maria de Marín, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad de Maracaibo por haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

Durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y publico en el presente caso, en fecha 06 de abril de 2005 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó un mandato de conducción para traer al debate a las victimas ciudadanos GERMIN SANCHEZ y DARLIN RODRIGUEZ, quienes se negaron a asistir al debate cuando el tribunal les cito, reiterando dicho mandato de conducción en fecha 07 de abril y 12 de abril, día éste en el cual acudió el ciudadano GERMIN SANCHEZ, más no así el ciudadano DARLIN RODRIGUEZ, por cuanto, no obstante saber este ciudadano que debía acudir, hacía saber a los oficiales encargados de hacer cumplir dicho mandato que no podía acudir, quedando suspendido el debate para su ubicación y traslado por la fuerza publica a la sala de audiencias del Palacio de Justicia, así el día miércoles 13 de abril del presente año, siendo infructuosa tal búsqueda, este Juez debió continuar el debate prescindiendo de tal testigo y victima del hecho, por ello éste Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal al ciudadano victima, ante mencionado, en relación al ciudadano Miguel Sánchez, su hijo Germin Sánchez indico durante su declaración que el mismo había fallecido lo cual corroboro el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, este Juez presidente del Tribunal Mixto y si bien no se presentó prueba de tal hecho este Juez presidente no libro mandato de conducción al mismo; en relación al Coronel Omer Carmona quien estando debidamente notificado del presente juicio no acudió al llamado del Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal. Así se decide.


IV
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley Contra La Corrupción, tiene establecida una pena entre dos (2) y seis (6) años de prisión, y multa de hasta el 50% del valor de la cosa prometida, y el delito de Falsedad de Acto y de Documento, establecido en el articulo 317° del Código penal, tiene indicada una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74° numeral 4° del Código Penal por no poseer ninguno de los condenados antecedentes penales, se toman los limites mínimos de ambas penas, es decir, en dos (2) años de prisión y tres (3) años de presidio, así tenemos entonces que por existir concurso de delitos castigados con penas de presidio y de prisión, se aplica la regla contenida en el articulo 87° del Código Penal, se convierte la pena de prisión en presidio a razón de dos días de prisión por un día de presidio, quedando un total de un (1) año de presidio al convertir los dos (2) años de prisión en presidio, así la pena a aplicar al acusado LUIS EDUARDO RINCON por haber sido declarado culpable en grado de autor de los delitos de Concusión y de falsedad de actos y Documentos es de cuatro (4) años de presidio y, por cuanto la cantidad que se hizo prometer fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37° del Código Penal, se condena a pagar el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad, lo cual es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), y la pena a aplicar al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA por haber sido encontrado culpable del delito de falsedad de acto y Documento en de tres (3) años de presidio . Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de manera UNANIME: 1) CULPABLE al acusado LUIS EDUARDO RINCON quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.437.538, hijo de Beatriz Maria Rincón, Residenciado en el barrio Armando Molero, calle 79, casa N° 78-48, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; como AUTOR de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley de Corrupción (Articulo 62° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico) cometido en perjuicio del ciudadano Germin Sánchez, y del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por haber sido demostrada la acusación que fuera presentada en su contra por la Fiscalia XXV del Ministerio Publico, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y en costas, y a pagar una multa por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) es decir el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad prometida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ABSUELVE al acusado ALEXANDER JOSE MARIN PIÑA quien es venezolano, natural de Cabimas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.868.314, hijo de Julio Marin y de Maria de Marin, residenciado en el barrio Negro Primero, avenida 5 con calle 26, casa N° 26-71 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo; de la acusación que por el delito de de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60° de la Ley de Corrupción (Articulo 62° de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico) cometido en perjuicio del ciudadano Germin Sánchez, y del Estado venezolano y, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias de Ley y en costas, por el delito FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por haber sido demostrada la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) ORDENA remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485° e Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° todos del Código Penal a la presunta victima ciudadano DARLIN RODRIGUEZ, así como al funcionario OMER CARMONA, cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia XXV del Ministerio Publico de este Estado Zulia.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia V en fecha 13 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 27-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



JUECES ESCABINOS


YASMIN G. GONZALEZ SALAMANCA LILIBERTH SANCHEZ NUÑEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES