REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 15 de Abril de 2005
193° y 145°


Causa N°: 3M-348-04.
Sentencia N°: 24-05.

Juez Presidente: Silvia Carroz de Pulgar.
Titular I: Eva Del Carmen Paz Haris
Titular II: Marisol Fernández Medina.
Secretaria: Abog. Loremar Morales

PARTES
Acusación: Dr. José Luis González Fiscal 3° del Ministerio Publico.
Victima: Giovanny Méndez
Defensa: Dr. Daniel Olmos.
Acusados: Martín Julio Ortiz quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Magdalena, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 27-04-1984, de estado civil soltero, sin documento de identificación, de oficio albañil, hijo de Mercedes Arenache y de Beatriz Julio Ortiz, Residenciado en el barrio Villa Nuestra Esperanza, casa N° 59, sector Las Trinitarias, de esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 29 de marzo de 2005 siendo las 12:09 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal III del Ministerio Publico, continuándose los días 05 y 11 de abril de 2005.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abrió la Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. José Luis González, ocurrieron en fecha 06 de agosto de 2004, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, la hoy victima ciudadano Giovanny Méndez quien es taxista y posee un vehiculo marca dodge, y se desplazaba en los alrededores del sector la limpia de esta ciudad de Maracaibo, en la circunvalación N° 3, cerca del estadio de la empresa Enerven, cuando dos sujetos solicitaron sus servicios como taxista, ambos montaron en su vehiculo, uno delante otro en la parte de atrás, el de atrás enseguida lo apunto con un arma de fuego y le dijo que se detuviera, el que iba delante le despojo de la cantidad de cuarenta (40.000,oo) bolívares y le saco el reproductor al vehiculo, saliendo y huyendo del sitio, él se voltea y entraba un forcejeo con el sujeto que llevaba en la parte de atrás quien tenía un arma de fuego, logrando someterlo pues el sujeto es pequeño y la victima el ciudadano Giovanny Méndez es muy corpulento, así al someterlo y lograr quitarle el arma de fuego, lo amarra y lo mete en la maleta del automóvil y es cuando llega al Departamento policial y hace entrega del mismo a los funcionarios policiales que se encontraban en ese momento en dicho destacamento, junto con el arma de fuego que le incauto al sujeto, arma que a la experticia resulto ser de fabricación casera, tipo chopo.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Giovanny Méndez. Por ello ratifico la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en la audiencia oral y publica.

El abogado defensor Dr. Daniel Olmos, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que rechaza y niega los hechos y el derecho que argumenta el mismo, por cuanto su defendido no participo de ninguna manera en ese hecho, que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, que su defendido es totalmente inocente de los hechos que se le han imputado, no cometió robo alguno y fue aprehendido por que iba pasando por el sitio, lo cual fue explicado por la presunta victima en la audiencia preliminar, por ello rechaza y niega los hechos narrados por la Fiscalia en contra de su defendido, en razón de lo cual solicita una sentencia absolutoria, por no haber participado en los hechos narrados por el Fiscal, los cuales en todo caso la Fiscalia no será capaz de demostrar que tales hechos hayan realmente ocurrido, pues se evidencia del argumento del Fiscal que la presunta victima tomo la justicia por sus manos para el supuesto caso de que pudiese demostrar que efectivamente hubo un robo.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto Franklin Rivero adscrito al Departamento de Balística de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Zulia quien realizó en fecha 17 de agosto de 2004, experticia de reconocimiento a un arma de fuego determinando que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, con acabado rustico, que por su manipulación se considera arma corta, diseñada para que su mecanismo percuta balas calibre 38, conformada por varias piezas de tuberías para aguas, todo ensamblado en una empuñadura de madera forrada parcialmente forrada con cinta adherente; acreditado con este testimonio la existencia de un arma de fuego, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°; siendo en consecuencia prueba de la existencia de un arma de fuego de fabricación casera o artesanal; el experto Franklin Rivero tambien realizó experticia de avalúo prudencial sobre objetos no recuperados, realizada sobre la base de la denuncia del ciudadano Giovanny Méndez, consistentes en un radio reproductor para discos compactos, marca pionner, modelo digital con un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello indicio de la existencia previa de un radio reproductor.

Con el testimonio del funcionario Raúl Enrique Ramírez adscrito a la brigada de la Policía Regional, Departamento Policial de Cuatricentenario, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día viernes 06 de agosto de 2004, se encontraba en su servicio en el departamento de investigaciones penales, cuando a las 10:20 horas de la noche, oyeron que tocaban corneta, salio y un ciudadano de contextura fuerte en un vehiculo marca Dodge coronet viejo, con un “coco” sobre el techo del vehiculo, traía un ciudadano amarrado de pies y manos y que les expuso que dos sujetos le sometieron cuando les paro para hacerles una carrera que le solicitaron, pero que una vez dentro del vehiculo el que iba detrás le apunto con un arma y el otro que estaba delante le despojo de cuarenta mil bolívares y le quito el radio reproductor del vehiculo, se bajo y huyo del sitio, que en ese momento había iniciado un forcejeo con el mismo logrando despojarlo del arma, expuso que cuando vio al acusado tenía el rostro ensangrentado, que ellos procedieron a trasladarlo al hospital y fue atendido por un médico quien estableció que solo tenía golpes superficiales y su vida no estaba en peligro, a preguntas indico que el ciudadano les hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera y les dijo que era el arma que le había quitado al acusado, el cual fue recibido por el Inspector Ballesteros, señalando durante la audiencia al acusado como el muchacho que les habían llevado amarrado de pies y manos ese día por un señor, estableciendo que eso lo había dicho el ciudadano a quien le tomaron una denuncia; este testimonio aunado al acta policial levantada en fecha 07 de agosto de 2004, la cual fue leída durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja acreditado la realización de un procedimiento policial el día 07 de agosto de 2004 en el Comando de la Policía Regional, este testigo durante su testimonio indico que el hoy acusado fue aprehendido por un ciudadano quien se identifico como Giovanny Méndez, y nada puede establecer en relación con el cuerpo del delito de robo agravado, por lo cual es prueba de que el hoy acusado fue aprehendido.

Con el testimonio del funcionario Edgar Bravo adscrito a la brigada de la Policía Regional, Departamento Policial de Cuatricentenario, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día viernes 06 de agosto de 2004, se encontraba en su servicio en la división de investigaciones penales, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, llego un ciudadano en un vehiculo viejo, dodge coronet y les dijo que traía un muchacho que junto con otro lo habían asaltado y le habían robado cuarenta mil bolívares y el reproductor del carro, que les indico que lo llevaba en la maleta del carro y ellos salieron y vieron que el muchacho estaba amarrado con alambre de pies y manos, y como el ciudadano estaba todo bañado en sangre ellos habían llamado una ambulancia y lo trasladaron al hospital universitario donde fue atendido por el médico de guardia, a preguntas estableció que el ciudadano el cual era de contextura fuerte les había contado lo sucedido que presuntamente dos sujetos le habían atracado dentro de su vehiculo, luego de que el los montara para hacerles una carrera, que uno le quito un dinero y el radio reproductor del vehiculo, que quien estaba armado era el que se monto delante y el de atrás le había despojado de su dinero y del radio reproductor, pero que este había huido del sitio, y él había forcejeado hasta desarmarlo y lo amarro para llevarlo al comando policial, durante su declaración señalo al acusado como el sujeto que la persona que llevaron amarrada al comando por un taxista, que él mismo le había custodiado hasta el hospital donde el traumatólogo de guardia les dijo que no tenía heridas de gravedad, que solo eran golpes y hematomas; este testimonio aunado al acta policial levantada en fecha 07 de agosto de 2004, la cual fue leída durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja acreditado la realización de un procedimiento policial dentro del Comando de la Policía Regional, el día 07 de agosto de 2004; este testigo durante su testimonio indico que el hoy acusado fue aprehendido por el ciudadano quien se identifico como Giovanny Méndez, razón por la cual nada puede establecerse en relación con el delito por el cual presenta acusación la Fiscalia del Ministerio Publico y solo es prueba de la aprehensión del hoy acusado.

En fecha 21 de marzo se otorgó a la Fiscalia XVII del Ministerio Publico un mandato de conducción para hacer traer con la fuerza publica al ciudadano Giovanny Mendez, presunta victima del hecho, comisionando para ello la Fiscalia al funcionario Rubén Maldonado, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el funcionario Rubén Maldonado, se presentó siendo las 6:00 horas de la tarde del día 06 de abril de 2005, a la Sala de audiencias V del Edificio Sede del Poder Judicial, y expreso ante la Audiencia que la localización para el traslado de dichos funcionarios, había resultado infructuosa, no obstante haber acudido en varias oportunidades a la residencia de los mismos.

En relación a las testimoniales ofrecidas de los funcionarios Wilmer Ballesteros, Alexander Fernández y Hernando Flores fueron renunciadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y por el abogado de la defensa, siendo tal renuncia aceptada por este tribunal, por cuanto la audiencia oral y pública ya había sido suspendida por la inasistencia de tales testigos.

El acusado MARTIN JULIO ORTIZ al serle explicados los hechos que integran la acusación de la Fiscalia y el alcance de los mismos, y leído el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución que le exime de declarar en causa instaurada en su contra, manifestó que se abstenía de declarar, alegando solo ser inocente de los hechos por los cuales ha sido acusado, derecho que le asiste, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Se encuentra así acreditado que un ciudadano de nombre Giovanny Méndez llego en horas de la noche hasta la comandancia de la Policial Regional del Estado Zulia, ubicada en el sector cuatricentenario de esta ciudad llevando consigo a un ciudadano atado de pies y manos metido dentro de la maleta de un vehiculo marca dodge coronet y les expuso a los funcionarios policiales que allí se encontraban laborando que ese sujeto quien quedara identificado como MARTIN JULIO ORTIZ conjuntamente con otro el cual se había dado a la fuga, se habían embarcado en su vehiculo para que les hiciera un servicio de transporte pues el trabaja realizando el servicio de taxis en su vehiculo, y una vez dentro del vehiculo, ambos ciudadanos le habían asaltado, pero que el otro había huido llevándose consigo el radio reproductor de su vehiculo, que luego ese ciudadano inicio un forcejeo con el hoy acusado, logrando desarmarlo, luego de lo cual lo amarro de pies y manos, lo introdujo en el maletero del vehiculo y lo llevo hasta la comandancia de la policía, haciendo entrega a los funcionarios que allí se encontraban, de un arma de fuego rudimentaria de fabricación casera, siendo aceptado por los funcionarios policiales quienes procedieron a trasladarlo al Hospital en vista de las heridas que el mismo presentara.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que un arma de fuego de fabricación casera fue entregada a los funcionarios actuantes, sin otro testimonio que pueda corroborar el procedimiento policial, es decir, que al acusado le fuera encontrada en su poder tal pieza, ni siquiera el denunciante del presunto robo agravado, ahora bien, como asociarlas con el acusado? No existen elementos suficientes de que el acusado haya portado un arma de fugo haciendo uso de la misma para cometer el delito de Robo a Mano Armada, por un lado porque eso lo establece solo los funcionarios, lo cual crea dudas razonables acerca de quien realmente la tenia consigo, pues los funcionarios manifestaron en su declaración que tal arma de fuego le fue entregada por un ciudadano de nombre Giovanny Méndez, quien fue la persona que le informó a ellos que la llevaba el hoy acusado, no quedó demostrado en modo alguno el cuerpo de delito de Robo a Mano Armada, y solo los funcionarios manifestaron durante el debate que un ciudadano le dijo que el acusado le había quitado unas pertenencias, mas sin embargo, ese dicho de los funcionarios es un indicio, lo cual no es suficiente para constarlo como prueba plena del delito y de la responsabilidad del acusado en el cometimiento del mismo, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen indicios suficientes, a juicio de la mayoría de quienes aquí deciden son circunstancias que impiden que tal indicio único, pueda demostrar tanto de la existencia del hecho como la participación del acusado en el mismo, y demostrar plenamente la acusación fiscal.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; además, siendo que las mismas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate de los funcionarios actuantes; y aun cuando el mencionado funcionario policial haya actuado con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho del funcionario por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues con tal dicho en el presente caso no se deja acreditado el cuerpo del delito de robo agravado. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley para dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación de los acusados en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución del ciudadano acusado Martin Julio Ortiz quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Magdalena, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 27-04-1984, de estado civil soltero, sin documento de identificación, de oficio albañil, hijo de Mercedes Arenache y de Beatriz Julio Ortiz, Residenciado en el barrio Villa Nuestra Esperanza, casa N° 59, sector Las Trinitarias, de esta ciudad de Maracaibo de la acusación que por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, presentara la Fiscalia del Ministerio Publico, por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

Durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y publico en el presente caso, en fecha 29 de marzo de 2005 el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitó un mandato de conducción para traer al debate a la victima ciudadano GIOVANNY E. MENDEZ, el cual fue otorgado, siendo infructuosa tal búsqueda, este Juez debió continuar el debate prescindiendo de la presunta victima, por ello éste Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485° e Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° , y por el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a la presunta victima ciudadano GIOVANNY ENRIQUE MENDEZ, cuya identificación se encuentra en las actas de investigación llevadas por l. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ABSUELVE al acusado MARTIN JULIO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Guamal, Magdalena, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 27-04-1984, de estado civil soltero , sin documento de identificación, de oficio albañil, hijo de Mercedes Arenache y de Beatriz Julio Ortiz, Residenciado en el barrio Villa Nuestra Esperanza, casa N° 59, sector Las Trinitarias, de esta ciudad de Maracaibo de la acusación que por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Giovanny E. Méndez, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena su libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) ORDENA remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 485° e Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° , y por el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a la presunta victima ciudadano GIOVANNY ENRIQUE MENDEZ, cuya identificación se encuentra en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia III del Ministerio Publico.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia IV en fecha 11 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 24-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



JUECES ESCABINOS



EVA DEL CARMEN PAZ HARIS MARISOL FERNANDEZ MEDINA



LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES