REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2005.-
195 y 146
SENTENCIA N° 002.- CAUSA N° C03-057-05.-
JUEZ PROFESIONAL: Abog. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: GENY JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.426, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana YENNIS DIAZ MARTINEZ.
DEFENSOR: Abog. LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública N° 01, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia en la misma, el escrito de acusación introducido por la representación Fiscal en contra del ciudadano GENY JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.426, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta; quien en su escrito dice: En fecha 16 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, una comisión de efectivos militares del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por el C/1 García Casanova José, C/2 Sánchez Alexander, C/2 Becerra Camacho Jesús, Dtg. Rivera Vivas Wilmer y Dtg. Morales Alarcón Jean, instalados en un punto de Control Móvil, en el Sector Curva de Colón de la carretera que conduce desde la población de Santa Bárbara de Zulia hacia la población de Santa Cruz de Zulia, observaron un vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150 XLT, tipo dic-up, color plata, placas 66C-AAC, año 2000, serial de carrocería 8YTRF08L7Y8A13844, conducido por el ciudadano GENY JOSE RAMOS REYES, que se aproximaba en Dirección Santa Cruz de Zulia hacia la población de Santa Bárbara de Zulia; al ordenar la Inspección de rutina del vehículo, observaron los funcionarios militares que debajo del protector del cajón marca pendaline, de color negro había residuo de grasa, asi como el color de su pinturas en 2 tonos, lo cual le llamó la atención; por lo que procedieron a comparar tal detalle, con otros vehículos de la misma marca y modelo dándoles como resultados que no era normal lo observado por los Funcionarios, y dado la incoherencia que aportaba el conductor GENY JOSE RAMOS REYES, en relación al vehículo como al sitio donde se dirigía; tomando una actitud nerviosa, que llevó a los funcionarios policiales a sospechar y llamar de inmediato a los ciudadanos: JOHANA DEL CARMEN VILLASMIL MONTERO, NELLY MARGARITA LEAL MUÑOZ, NELSON LIZARAZO MEDINA y RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO, que circulaban por el sector, a fin que sirvieran como testigos de la Inspección del referido vehículo; procediendo de inmediato los funcionarios a retirar en presencia de los referidos testigos la compuerta trasera del cajón del vehículo descrito, encontrando diferencias entre las tonalidades de la pintura en esa parte del mismo, que lo llevó a retirar la lámina metálica colocada con tornillos que cubría un compartimiento de doble fondo, en cuyo interior se encontraba ocultas unas cuerdas de nylon de color amarillo, que al halarla encontraron en cada una de sus puntas un envoltorio de material sintético color negro, en forma rectangular, tipo panela forrado por un material de cinta autoadhesiva transparente contentivo de la cantidad 25 panelas de cocaína con un peso neto de 27 kg. Con 125 ml de cocaína; razón por la cual procedieron a su aprehensión infragante como a la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las siguientes evidencias físicas: El vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150XLT, tipo pick-up, color plata, placas 66CAAC, año 2000, serial de carrocería 8YTRF08L7Y8A13844, conducido por el imputado GENY JOSE RAMOS REYES, y la cantidad de 507.000,oo Bs, en dinero efectivo de legal circulación, que arrojó como resultado el siguiente: 24 billetes de veinte mil bolívares, con los siguientes seriales B03534887, B08254056, B07341867, B08788008, B104811628, B00478438, B03021718, B00538259, B067929993, A83648469, A53971472, AA53835015, A34982147, A82307831, A24871677, A50975943, A26945975, A56743875, A42466927, A48973704, A31099617, A88332863, A52474248, A38705425, dos billetes de 10.000,oo Bolívares con los siguientes seriales: D10306841, D08268416, un billete de 5.000,oo bolívares, y un billete de 2.000,oo con el serial A25603167 y un celular marca Hyundai, modelo 110, serial A00B1900, con una batería marca hyundai, serial 0610157. Fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público presentándolo luego por ante este Tribunal de Control donde se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrársele penalmente responsable del hecho objeto de ese proceso, por ser convincentes los elementos existentes.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en el día y hora fijada por el Tribunal, el 12 de Abril del 2005 a las diez de la mañana, donde la ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acusación presentada en tiempo hábil, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del hecho ocurrido el 16 de Enero del 2005, cuando funcionarios militares del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela conformada por el C/1 García Casanova José, C/2 Sánchez Alexander, C/2 Becerra Camacho Jesús, Dtg. Rivera Vivas Wilmer y Dtg. Morales Alarcón Jean, cumpliendo labores de trabajo en el punto de Control Móvil, en el Sector Curva de Colón de la carretera que conduce desde la población de Santa Bárbara de Zulia hacia la población de Santa Cruz de Zulia, observaron un vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150 XLT, tipo dic-up, color plata, placas 66C-AAC, año 2000, serial de carrocería 8YTRF08L7Y8A13844, vehículo que al realizar inspección rutinaria incautaron en el vehículo debajo del protector del cajón marca pendaline, de color negro había residuo de grasa, así como el color de su pinturas en 2 tonos, lo cual le llamó la atención; por lo que procedieron a comparar tal detalle, con otros vehículos, resultando no ser normal lo observado por lo que los Funcionarios, llamaron de inmediato a los ciudadanos: JOHANA DEL CARMEN VILLASMIL MONTERO, NELLY MARGARITA LEAL MUÑOZ, NELSON LIZARAZO MEDINA y RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO, que circulaban por el sector, para que sirvieran de testigos en la Inspección a realizar al referido vehículo; procediendo de inmediato los funcionarios a retirar en presencia de los referidos testigos la compuerta trasera del cajón del vehículo descrito, encontrando diferencias entre las tonalidades de la pintura en esa parte del mismo, que lo llevó a retirar la lámina metálica colocada con tornillos que cubría un compartimiento de doble fondo, en cuyo interior se encontraba ocultas unas cuerdas de nylon de color amarillo, que al halarla encontraron en cada una de sus puntas un envoltorio de material sintético color negro, en forma rectangular, tipo panela forrado por un material de cinta autoadhesiva transparente contentivo de la cantidad 25 panelas de cocaína con un peso neto de 27kg. Con 125 ml de cocaína; razón por la cual procedieron a su aprehensión infragante como a la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de las siguientes evidencias físicas: El vehículo marca ford, clase camioneta, modelo F-150XLT, tipo pick-up, color plata, placas 66CAAC, año 2000, serial de carrocería 8YTRF08L7Y8A13844, conducido por el imputado GENY JOSE RAMOS REYES, y la cantidad de 507.000,oo Bs, en dinero efectivo de legal circulación, que arrojó como resultado el siguiente: 24 billetes de veinte mil bolívares, con los siguientes seriales B03534887, B08254056, B07341867, B08788008, B104811628, B00478438, B03021718, B00538259, B067929993, A83648469, A53971472, AA53835015, A34982147, A82307831, A24871677, A50975943, A26945975, A56743875, A42466927, A48973704, A31099617, A88332863, A52474248, A38705425, dos billetes de 10.000,oo Bolívares con los siguientes seriales: D10306841, D08268416, un billete de 5.000,oo bolívares, y un billete de 2.000,oo con el serial A25603167 y un celular marca Hyundai, modelo 110, serial A00B1900, con una batería marca hyundai, serial 0610157. Estos hechos ilícitos presentados y acusados por el representante del Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la manera como sucedieron los hechos, de la forma explanada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de dicha acusación, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GENY JOSE RAMOS REYES, es autor o participe en la comisión del delito por el cual fue detenido y llevado a presentación de Audiencia y luego a la Audiencia Preliminar por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son serios y fundados los elementos señalado al acusado y por consiguiente responsable penalmente del delito que se le acusa, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en ese mismo acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público, ofreció los medios de pruebas siguientes: 1.- Los testimonios de los Funcionarios C/1 García Casanova José, C/2 Sánchez Alexander, C/2 Becerra Camacho Jesús, Dtg. Rivera Vivas Wilmer y Dtg. Morales Alarcón Jean, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser sus testimonios pertinentes, fueron quienes practicaron la aprehensión infragante del Imputado e incautación de las evidencias físicas antes descritas por lo que dicho testimonio son útiles y necesarios. 2.-Testimonios de los testigos presénciales del presente hecho, ciudadanos JOHANA DEL CARMEN VILLASMIL MONTERO, NELLY MARGARITA LEAL MUÑOZ, NELSON LIZARAZO MEDINA y RIDER RAMON CARRASQUERO PORTILLO, por ser útiles, necesarios y ser de manera directa y personal para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GENY JOSE RAMOS REYES, en el hecho que se le atribuye. 3.- Testimonio del Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, con sede en San Cristóbal. 4.- Testimonio de los expertos de vehículo, C/2 (GN) Gabriel García Figueroa y C/2 (GN) Jackie Changarotty Romero. 5.- Testimonio del Experto Angel Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Pruebas documentales ofrecidas: 1.- Acta de Investigación Policial N° 34 de fecha 16 de Enero del año 2005. 2.- Acta de Inspección Judicial de la sustancia incautada, realizada por el Tribunal Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo real de las evidencias físicas incautadas al Imputado. 4.- El resultado de la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia. 5.- El Resultado de la Experticia de reconocimiento del vehículo pertinente para demostrar el cuerpo del delito. Una vez escuchado los alegatos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien terminó, solicitando el enjuiciamiento y la aplicación de la sanción correspondiente, el Tribunal impuso al ciudadano presentado en audiencia Preliminar del precepto Constitucional y sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5° y los artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que ellos tienen derecho a la prosecución del proceso, explicándole sobre la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al preguntarle si deseaba declarar en este acto contestó, que si deseaba hacerlo y dijo: Mi nombre es GENY JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.426, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción y apremio expone: Yo voy ha admitir los hechos pero soy inocente porque me engañaron, yo trabajo en una ferretería en Margarita repartiendo materiales de construcción, conocí a ese señor en Margarita entonces él me propuso para que le buscara una camioneta en Ureña y como yo estaba mal económicamente acepté trabajar con él, entonces él me pagó el pasaje fuimos al aeropuerto y llegue al aeropuerto del Estado Táchira, ahí me estaba esperando un señor y me identificó por la ropa, luego me llevó a Cúcuta, me enseñó la camioneta que la estaban lavando en un lavadero en la avenida libertador, como había llegado como a las dos de la tarde él quería que saliera otra vez de vuelta y yo le dije que estaba cansado porque eran las dos de la tarde, me quede en un hotel para salir en la mañana, entonces me entregó la camioneta como a las siete de la mañana, yo me metí por Ureña para echarle gasolina en Coloncito y me paró la alcabala del Guayabo, ahí estuve desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, yo estaba suelto, ellos registraron la camioneta toda, después me entregaron la camioneta como a las siete de la noche y yo le dije que a esa hora no podía seguir porque era muy de noche y no conozco la carretera, le dije al Teniente que si me podía quedar ahí, deje la camioneta ahí en la alcabala de la Guardia, me quede durmiendo en una casita de una señora que uno le paga la posada, luego él me entregó la camioneta en la mañana y yo seguí la ruta para Coloncito, el Puente de Coloncito estaba roto y me desvié para El Vigía, luego estaba una alcabala en La Cordillera que fue la alcabala que me detuvo y consiguieron la droga, yo quiero pedirle a la señora juez que me ayude ya que tengo dos hijos y tengo a mi vieja que tiene 83 años y le hago su mercado semanal
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Estando el imputado en la Audiencia Preliminar y siendo este su momento de hacer uso de sus derecho y garantías, es la oportunidad para que haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37 al 46 e incluyéndose el artículo 376 referido a la admisión de los hechos, donde se le explicó detalladamente según lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito del hecho al que se le acusa, quien se encuentra debidamente asistido por su defensa e impuesto del precepto constitucional, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 5° y sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio en forma espontánea manifestó al Tribunal admitir los hecho impuestos en la acusación por el Representante del Ministerio Público y a la que la Defensa pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal le explica al acusado el significado de la expresión de admitir los hechos, el carácter definitivo en la culminación del proceso, e informándole que con la misma perdía derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público si así fuere el caso, insistiendo el acusado en admitir los hechos por ser ciertos los mismos por lo cual se le acusa, de inmediato que el acusado expresara deseo admitir los hechos, la Defensa hizo sus alegatos al respecto, en virtud de que su defendido ha admitido los hechos voluntariamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado acusado GENY JOSE RAMOS REYES, por lo que se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por ser pertinentes y necesarios con los hechos verificados, los procedente en Derecho es aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia pasa a imponer la pena aplicable correspondiente.
PENAS APLICABLES
Del estudio de las actas conformantes de la presente causa, este Tribual observa que el delito imputado al Acusado GENY JOSE RAMOS REYES, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de tal manera que el imputado Admitió los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien nos encontramos que dicho imputado Admitió los hechos por lo cual el Fiscal del Ministerio Público le acusó al celebrar el acto de Audiencia Preliminar y el delito por el cual le acuso, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, debido a la gravedad del daño causado, que el tribunal aprecia y el grado de culpabilidad existente en el hecho ocasionado atribuido al Acusado GENY JOSE RAMOS REYES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues bien como el acusado admitió los hechos, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dice: Que en ningún caso la Sentencia dictada por el Juez podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, ahora todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa proporcional. Conforme con lo pedido por la defensa en relación a los basamentos en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4° dice : Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y aunado a esto, que el referido acusado se acogió al procedimiento de Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena que establece el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la mitad de la misma es de Quince (15 años de prisión, y en atención a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, la cual es que el acusado no presente antecedentes penales, por lo que esta decisor toma como limite para imponer la pena, el limite inferior es decir Diez (10) años de prisión, así lo sustenta el Tribunal Supremo de Justicia sobre circunstancias basadas en el artículo 74 del referido Código, las cuales son de carácter obligatorio y la justicia en este caso debe ser considerada como un valor superior al Ordenamiento Jurídico, y en concreto lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “No se permitirán la discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o en aquellas que en general que tengan por objetos o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en esas mismas condiciones de igualdad, referente a los derechos y libertades de toda persona” y aunado a que el referido acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, establecido ene l artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole una tercera parte, por ser el delito de carácter pluriofensivo, el cual pone en peligro la vida de una sociedad en crisis, se le rebajaría una tercera parte, tomando en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado y por tratarse de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer seria de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más la accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano en sus artículos 14 y 16 en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con lo aquí expuesto en el desarrollo de esta exposición de Sentencia, recogiendo los fundamentos de hecho y de derecho antes dichos, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Imputado GENY JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.426, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, al encontrársele plenamente responsable del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los Artículos 14 y 16 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena y al pago de las costas procesales, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribual de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 6°, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Presente Sentencia fue leída en su parte dispositiva al prenombrado Acusado GENY JOSE RAMOS REYES, Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 44 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.426, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Rosa, vereda 65, casa N° 30-74, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, en presencia de su Defensor Abogado Marlin Josefina Osorio Machado, Defensor Público N° 06, adscrita a esta Extensión Penal, en el momento de la realización de la Audiencia Oral (audiencia preliminar), realizada en fecha 12 de Abril del 2005, y se publica en fecha de hoy Veintisiete (27) de Abril de 2005, quedando de esta manera cumplida las notificaciones del Acusado y su defensor, así como el representante del Ministerio Público de la Sentencia dictada. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° 002, Publíquese, déjese copia de la misma y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad.
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Moran.
|