REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/228/2005.- DECISION 0082-2005.-

Siendo las Siete Horas y Veinte minutos de la Noche, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien asiste en Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con Sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañada de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar a la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, la cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXYS ARAUJO, en su condición de Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto a la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, quien fue aprehendida por una comisión de la Guardia Nacional del comando regional N° 3, destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, en fecha 09 de Abril de 2005, aproximadamente como a las 9 y 20 horas de la mañana, una vez que estando de servicio la comisión de la Guardia Nacional integrada por los Funcionarios MARIN GONZALEZ WILSON, RAFAEL VILLALOBOS, se presentó la ciudadana DALIANY SUGEY ALVARRAN SANTIAGO, informando que la ciudadana OLEYDY BEATRIZ , había herido a un ciudadano de nombre WINTON EDUARDO ACOSTA , con un pico de botella en su brazo derecho. Presentándose en ese momento un ciudadano herido quien quedó identificado como WINTON EDUARDO ACOSTA, y quien fue remitido al Hospital o Centro Asistencial de Caja Seca, y el medico de guardia le diagnostico Herida Complicada en brazo Derecho. Por la gravedad del caso fue remitido al Hospital Central de Valera, posteriormente se presento la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, quien manifestó que había herido a dicho ciudadano por que el mismo defendía a una ciudadana YURMIN, procedieron entonces a su detención. Una vez analizadas las actas esta Representación Fiscal observa que evidentemente en esta fase de investigación se encuentra demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal, precalificación que se hace y que en este acto esta Representación le imputa dicho delito a la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, por existir suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la misma ha sido la autora en la comisión del hecho punible, imputación que se hace con fundamento a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 09.04.2005 N° 108, suscrita por los ciudadanos MARIN GONZALEZ WILSON Y RAFAEL VILLALOBOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, que corre inserta al folio 5, así mismo con la Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana DALIANNIS SUGEY ALBARRAN SNTIAGO, que corre inserta al folio 9 de la causa, quien manifiesta y señala a la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, como la persona que hirió con un pico de botella de cerveza al ciudadano WINTON, aunado a la constancia del Hospital de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre – Zulia, donde consta que el ciudadano WINTON EDUARDO ACOSTA, presenta herida cortante en brazo derecho complicada. En virtud de lo antes expuesto solicitó al Juzgado, que le imponga a la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en el artículo 256 Numeral 3, como es la presentación periódica ante el Despacho, como también la Prohibición de comunicarse con el ciudadano WINTON EDUARDO ACOSTA, quien es la víctima y su grupo familiar, establecida en el numeral 6. Así como cualquier otra que considere pertinente el Tribunal. E igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir a la imputada del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, quedando la presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es OLEIDYS BEATRIZ SANTIAGO, Venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida el 11-11-1.986, de 18 años de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V- 19.529.868, soltera, estudiante, hija de ALBERTO ANTIGO Y de MIREYA JOSEFINA CNTRERAS, residenciada en el Sector Berdun, calle El Arenal, casa S/N, a 1 cuadra de la Tasca La Mutua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal, referida a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del COPP; así mismo solicito sea practicado un examen medico legal a mi defendida OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO. Es Todo. En este estado la Juez, procede a diferir temporalmente la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de dictar la decisión respectiva. Siendo la oportunidad pautada, se reanuda el acto. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNY DIAZ MARTINEZ, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, petición a la cual se adhirió la Defensa Pública, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 09 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, amparados en disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de los Órganos de Investigaciones, exponen mediante Acta Policial N° 108, que siendo las 3 horas 20 minutos de la Mañana, de la fecha antes citada, encontrándose de servicio en esa unidad, se presentó una ciudadana identificándose como DALIANNIS SUGEY ALBARRAN SANTIAGO, manifestando que la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, había herido a un ciudadano de nombre WINTON EDUARDO ACOSTA, con un pico de botella en el brazo derecho. Que al momento se presentaron 3 ciudadanos con una persona herida como WINTON EDUARDO ACOSTA, siendo trasladado al Centro Asistencial de Caja Seca, atendido por la doctora NATHALY MONTES, Medico de Guardia, quien diagnostico Herida Cortante Complicada en brazo derecho y por la gravedad del caso fue remitido al Hospital General de Valera, Estado Trujillo; así puede apreciarse en el informe medico, inserto al folio 10. Constata el Juzgado al folio 9, Denuncia Verbal signada bajo el N° 027, en la que la denunciante antes identificada, expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente sucedieron los hechos en la que aparece como imputada la ciudadana OLEIDY. Refiere que siendo aproximadamente las 3 de la mañana del día 9 del mes y año en curso, se encontraba comiendo perro caliente cerca del establecimiento denominado La Mutua, ubicado en el Sector Verdúm, calle El Espejo de la Parroquia Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observó que dos personas discutían, las cuales conocía llamadas YURMI y OLEIDY, por problemas de celos, la hoy imputada según la denunciante desafió a pelear a YURMI y se le fue encima con un pico de botella de cerveza, que intervinieron la madre de OLEIDY y su hermano para evitar la pelea. Que la ciudadana hoy imputada se retiro amenazando con quemar la casa de la tanta veces nombrada YURMI. Posteriormente regresó y hallándose la ciudadana DALIANNIS ALBARRAN, en el frente de su casa, siguió amenazando con el pico de botella, que la aludida ciudadana se acercó porque estaba discutiendo con su hermana DARLIEN y YURMI y en eso el ciudadano WINTON intervino y salió herido en el brazo derecho. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho, permite a esta Juzgadora concluir que se estima acreditado el hecho precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito considerando que los hechos ocurrieron el día 09 del presente mes y año. Que de las actas procesales comentadas surgen suficiente, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría de la aludida imputada OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, en la comisión del mencionado delito para este presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido la Defensa Técnica. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del Estado de Libertad, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a la ciudadana tantas veces citada; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3 y 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la Prohibición de merodear o de acercarse a la residencia de la víctima ciudadano WINTON EDUARDO ACOSTA, así como de los ciudadanos YURMI Y DALIANNIS ALBARRAN. Y Así se Decide. En relación a la solicitud realizada por la Defensa, referente al examen medico legal, se acuerda, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitando la practica del mismo. Así se Declara. En este estado la ciudadana imputada impuesta de las obligaciones, que le fueron leídas y explicadas, juro cumplirlas bien y fielmente. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor de la ciudadana OLEIDY BEATRIZ SANTIAGO, quien es Venezolana, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida el día 11-11-1.986, de 18 años de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V- 19.529.868, soltera, estudiante, hija de ALBERTO ANTIGO Y de MIREYA JOSEFINA CNTRERAS, residenciada en el Sector Verdúm, calle El Arenal, casa S/N, a 1 cuadra de la Tasca La Mutua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WINTON EDUARDO ACOSTA, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, ordenándole la libertad inmediata de la referida imputada. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación. Así mismo Oficiase a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Nueve Horas de la Noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

La Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Jenny Díaz Martínez..
La Imputada,

Oleidy Beatriz Santiago..

La Defensa Pública N° 1,


Abg. Lexy Araujo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-





Causa Penal N° CO1.228.2005 Decisión N° 0082.2005.-