REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Abril de 2005.-
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Causa Nº C0.1/226/2005.- DECISION N° 0081-2005.-

Siendo la Tres Hora de la tarde, se ordena dar continuidad al Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, suspendido el día ayer 06.04.2005, por lo que compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos imputados CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Defensa Pública N° 1, Abogado LEXYS ARAUJO, quien los asiste en este acto. Seguidamente la Juez de Control da inicio al acto, ordenando a la Secretaria a darle lectura al acto realizado en el día de ayer 07-04-2005, una vez concluido la misma, procede la Juez de Control a instruir nuevamente a los imputados de autos, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la salida de la Sala de Audiencia al ciudadano ERICK RAFAEL PALENCIA, quedando presente el primero de los nombrados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera, Mi nombre es: CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 08-04-78, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 14.762.014, Alfabeto, hijo de TULIO CESAR FERNANDEZ y de ARELIS MARGOT PALENCIA, residenciado En el Kilómetro 18, Bodega La Esperanza, Carretera Santa Bárbara de Zulia, El Vigía, Teléfono 0275 4000287, a lo que expuso: El día 05 d Abril a eso de las dos de la tarde me llamo mi primo ERICK, que quería verme, yo le propuse que se llegara hasta el Sector Km. 18, Vi santa Bárbara - El Vigía, donde yo vivo, a eso de las tres de la tarde llego él, en una unidad de transporte de Santa Bárbara – El Vigía, espere que se bajara de la unidad y lo lleve hasta la casa, a eso de las 3 y 40 de la tarde, salimos hasta Santa Bárbara de Zulia nos quedamos en el Sector La Maroma, frente al lavado donde reside mi tío ANGEL FERNANDEZ, el cual esta recién operado de un desgarre muscular, para visitarlo y tuvimos mi primo ERICK y yo hasta las 7 de la noche, nos dirigimos hacía el sector Bicentenario donde vive YASMIRA, trabaja en el retén y vive con un primo hermano mío. Ella se sentía mal tenía malestar salí como a las 8 en una moto roja con negro que me prestaron para comprarle las medicinas a YASMIRA con mi primo ERICK, después de comprar las medicinas en el sector 19 de Abril unos sujetos a bordo de una moto Jog Negra, nos interceptaron con unos bates e intentaron bajarnos de la moto, en el forcejeo se cayeron los tres sujetos, logramos huir hacía donde el señor EDUARDO JOSE MORAN, que es sobrino de FIDEL FERNANDEZ, el cual es mi primo hermano y por lo tanto el cual conozco desde hace tiempo. Estando ya en el hogar me vi obligado a meterme en su propiedad, casa N° 7 – 82, Avenida Sucre. El Cual le notifique que andaba 3 sujetos a bordo de una moto JOG Negra, que me querían quitar estando en la propiedad de EDUARDO JOSE MORAN, llegaron los sujetos con un funcionario de Civil de la Policía Regional, el cual desconozco el nombre pero lo puedo identificar al verlo. Más tarde después que me encontraba en la propiedad de EDUARDO JOSE MORAN decidimos que llamaran a la policía, la cual llegó horas más tardes pregunto que cual era el problema, le explicamos la situación de lo que había pasado. Estando en la propiedad de EDUARDO JOSE MORAN, decidimos mi primo ERICK y yo, montar la moto que nos habían prestado en la unidad, procedimos a embarcarnos en la unidad policial colaboradoramente, para dirigirnos a la Comandancia de la Policía regional a arreglar el problema que estaba pasando. Al llegar a la Comandancia Municipal, sin leernos los derechos nos arrestaron media hora más tarde se aparece el mismo Funcionario de la Policía regional de civil mostrándonos un arma de fuego la cual nos dijo que era de nosotros y después se fue el funcionario, el cual puedo identificar al verlo. Es Todo. La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su Derecho a Preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado, el día, la fecha y la hora en la que ocurrieron los hechos que Usted, acaba de narrar. Contesto: El día 05 de Abril de 2005, a eso de las 8 y 30 horas de la noche, en la Av. 19 de Abril, calle Sucre, casa N° 7-82, propietario el señor EDUARDO JOSE MORAN. OTRA: Diga el imputado, el día, la hora y en lugar en que lo aprendió la policía. Contesto: El día 05.04.2005, de 8 y 30 de la Noche a 9 en la propiedad del señor EDUARDO JOSE MORAN. OTRA: Diga Usted, de quien es la propiedad del vehículo Moto Jog que le fue incautado por la Policía. Contesto: Del ciudadano JOHAN RAMIREZ, el cual es amigo mío. Otra: Diga Usted, para que le presto dicho ciudadano la Moto y ha quien se la presto. Contesto: El ciudadano JOHAN, me la presto a mi CESAR TULIO FERNANDEZ, para comprarles los medicamentos a la ciudadana YASMIRA a la cual conozco. Otra: Diga Usted, a que hora le presto el ciudadano JOHAN la moto. Contesto: a las 8 de la Noche el ciudadano JOHAN me presto la moto. Otra. Diga el declarante donde se puede ubicar el ciudadano que menciona como JOHAN. Contesto: Vive por la calle 5 o Av. 5, detrás del terminal. Otra: Diga usted, como es entonces que aparece un arma de fuego incautado por la policía dejando constancia que fue encontrada a uno de ustedes. Contesto: La supuesta arma de fuego aparece en la policía Municipal después que fuimos arrestados mi primo ERICK y Yo, traída por un funcionario de civil media hora más tarde el cual puedo identificar al verlo. Otra: Diga Usted, que organismo o Cuerpo Policial lo aprehendió. Contesto: Fue llamado el organismo de la Policía Municipal, el cual me detuvieron en la comandancia de dicha policía. Otra: Diga Usted, quien llamo a la policía. Contesto: un vecino que se percato de lo que estaba pasando. Otra: Diga Usted, como supo que un vecino llamo a la Policía. Contesto: Porque llegaron la unidad a la casa del señor EDUARDO JOSE MORAN, donde estaba ocurriendo el problema. Otra: Diga usted, cuanto Funcionarios llegaron al lugar. Contesto: Se presentaron 2 funcionarios de la Policía Municipal preguntando cual era el problema. Otra: Diga Usted, como supo que eran funcionarios de la Policía Municipal. Contesto: Venían en una Unidad Policial y estaban uniformados. No pregunto más. La Defensa ejerce el Derecho de pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el Imputado, que sucedió con los 3 ciudadanos que menciona en su declaración que los interceptaron para robarle la moto que usted tenía, cerca de la casa 7 – 82. Contesto: Los 3 ciudadanos andaban más tarde con el Funcionario de Civil de la Policía Regional, los cuales no volví a ver más. Otra; Diga usted las características de la moto en l a cual se transitaban los 3 sujetos. Contesto: Una moto Jog Negra, andaban los 3 sujetos. No pregunto más. Acto continuo se llama a la Sala nuevamente al imputado ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó al Juzgado a viva voz su deseo de rendir declaración, se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, teléfono 0416 177 09 59, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.195, Hijo de ISAAC AMERICO BLANCO y de: NANCY COROMOTO BELLO, Residenciado en el Vigía, Estado Mérida, Sector Los Pozones, Calle 5 de Abril, casa N° 36, quien expone: El martes a las 2 de la tarde hice una llamada hacía a que mi tía ARELIS, le pregunte por mi primo CESR, para ir a visitar a la Familia, me fui para ahí, el me dijo que me iba a esperar en toda la avenida de donde vive, , me baje de la camioneta y el me estaba esperando, llegue a que mi tía, salude y conversamos un tempo de treinta a cuarenta minutos, luego decidimos ir a que tío ANGEL que esta recién operado, fuimos lo visitamos, le preguntamos por su estado de salud, duramos un buen rato con él y el nos comenta que YASMIRA la esposa de un primo hermano mío de Cesar, también se siente mal, decidimos ir a que ella, ya eran como las 7 de la noche, llegamos hablamos, conversaos un rato, ella nos dijo que le compráramos en la farmacia algo, la moto de ella no quiso prender, CESAR entonces busco un amigo que le prestara una moto, fuimos a la farmacia a comprarle un medicamento, nos conseguimos 3 jóvenes en una moto, nos dieron que nos bajáramos de la moto, y yo le dije que estaban locos que no nos íbamos a bajar, yo le di una patada a uno el logro golpearme con un palo que tenía en la mano, ellos se caen nosotros seguimos ellos nos persiguen nosotros llegamos a la casa de JOSE, rápidamente le comentamos a él que 3 hombre nos vienen persiguiendo para quitarnos la moto y la moto no es de nosotros. En eso que le estamos comentando a él llegaron ya los 3 jóvenes acompañados de la policía Regional, nosotros le comentamos a los policías que ellos nos querían quitar la moto y ellos dijeron que nosotros éramos y que teníamos una pistola, me quite la camisa para que viera y que no era como ellos decían. Nosotros pedíamos que llamaran la policía para arreglar este problema, llegó la policía y nos pregunta que esta pasando, le dijimos que ellos intentaron robarnos la moto el funcionario dijo que fuéramos hasta el comando a poner la denuncia y que embarcáramos l moto. Nosotros nos montamos en la patrulla y nos dirigimos hasta el Comando de la Policía Municipal, al rato que llegamos se apareció el Policía Regional que llegó con los jóvenes, con una pistola y dijo que esa pistola era de nosotros. Los policías nos agredieron y nos decían que porque le robamos la moto y nosotros le dijimos que no que eran ellos y que nosotros fuimos a poner la denuncia. Es Todo. La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su Derecho a Preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado, el día la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos que Usted acaba de narrar. Contesto: el día Martes 5 de Abril, exactamente la hora no se exacta porque no uso reloj, pero un calculo era como las 8 y 30 de la noche, el lugar si le digo un nombre le miento, porque no lo conozco. Otra: Diga Usted, el día, la hora y el lugar en que lo aprehendió el cuerpo policial. Contesto: El día Martes 05 de Abril a eso de las 8 y 30 a 9 de l noche, no me aprehendieron yo fui a realizar una denuncia al comando policial. Otra: Diga Usted, si tiene conocimiento como llegó el cuerpo Policial al lugar donde ustedes se encontraban. Contesto: Si los efectivos de la policía llegan, nosotros decidimos mandarlos a llamar, luego que tenemos en frente a las personas que nos buscan de agredirnos. Otra: Diga Usted, quien llamo al Cuerpo Policial. Contesto: Habían cantidades de vecino frente a la casa donde estábamos discutiendo con los muchachos que nos buscaban por robar, estaba también el policía regional. Otra: Diga Usted, cuantos funcionarios de la Policía Municipal llegaron l lugar. Contesto: 2 a bordo de una camioneta. Otra: Diga Usted, si dichos funcionarios estaban uniformados. Contesto: Sí, los funcionarios de la policía municipal sí, el de la regional No. Otra: Diga Usted, como tiene conocimiento que el supuesto Funcionario de la Policía Regional, que según lo expresado por usted no estaba uniformado pertenecía a la Regional. Contesto: Por la Moto decía Policía Regional y el andaba con el arma de reglamento y un radio. Otra: Diga usted, por que la Policía Municipal tiene conocimiento y lo aprehende a Ustedes cuando usted ha manifestado que lo s hicieron llamar para solventar el problema suscitado. Contesto: En ningún momento nos imaginamos que nos iban a llevar preso, desde el principio nos dijeron que íbamos a poner la denuncia y al llegar al comando todo cambio. Otra: Diga Usted, a que hora lo estaban persiguiendo los 3 jóvenes en la moto. Contesto: Con exactitud no se no uso reloj aproximadamente eran de 8 a 9 de la noche. Otra: Diga Usted, cuantas personas estaban en la moto que dice. Que le perseguían. Contesto: 3 todos en la moto. No pregunto más.- La Defensa no pregunta. En este estado, la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Escuchada como han sido las declaraciones rendidas por mis defendidos ciudadanos CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA Y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, quienes señalan de forma clara y conteste y quienes afirman haber sido interceptados por 3 sujetos el día 05 del mes y año en curso igualmente señalan que la comisión que se apersono a la casa N° 7 – 82, los mismos funcionarios los trasladaron a la Comandancia con el propósito de formular denuncia. Siendo los mismos interrogados en este acto y contestando claramente las circunstancias que motivaron el traslado de ellos a l comandancia. Así mismo, se observa de las actas con el testimonio de uno de los testigos presénciales ciudadano DARWIN UZCATEGUI, quien señala en el acta de entrevista que observó a 2 muchachos por la Av. 19 del Barrio San Isidro lo tenían apuntados dos sujetos y en una de las preguntas formuladas actuantes señalan claramente el nombre de uno de los muchachos la ciudadana NAICELYN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, que se encontraba en ese momento con la víctima, extraña la defensa que si el testigo en su declaración señala haber visto a dos ciudadanos que estaban siendo atacados, como señala que el nombre de uno de ellos sin conocerlos, igualmente la declaración que rinde el denunciante ALBINO PEREZ y la ciudadana NAICELYN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, quienes señalan que los sujetos que le querían despojar de la moto de su propiedad hicieron unos tiros como se deja constancia al folio 5 del Acta de Inspección Técnica realizada por los Funcionarios actuantes, los mismos dejan constancia de no encontrar ningún objeto de interés criminalístico en el lugar de los hechos, igualmente el denunciante y la ciudadana NAICELYN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, no señalan las características fisonómicas de los sujetos que l día 05.04.2005 quisieron despojarlos de l moto de su propiedad, por todo lo antes expuesto es que solicito conforme al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículo 8 y 9 del COPP, así como el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y por encontrar la fase de investigación una Medida cautelar Sustitutiva de Liberad de las consagradas en el artículo 256 del COPP; así mismo solicito de conformidad con el artículo 125 del citado Código, se le practique declaración por ante el Ministerio Público a los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAN Y DARWIN RAMIREZ, de quienes la defensa en su oportunidad suministrará las direcciones exactas de ellos. Es Todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Cuarenta y Cinco minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las Declaraciones de los imputados, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se inicia la presente causa en virtud del reporte radial de la Central de Comunicaciones del Comando de la Policía Municipal de la localidad, al Oficial RICHARD ATENCIO, aproximadamente a las 11 horas y 30 minutos de la noche, quien se hallaba de servicio como patrullero en compañía del Funcionario RAUL CARRILLO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera C-001, y cuando recorrían la Av. 12 del sector 20 de mayo, les manifestaban que 2 sujetos en una unidad moto y portando arma de fuego, se encontraban por el sector de San Isidro, atracando a un ciudadano para quitarle una Moto Jog, Marca Yamaha, con letras azules. Que uno de ellos era flaco, alto y vestía un suéter Azul con rayas blanca y pantalón azul, y el otro era bajito con camisa Azul manga larga, exponen que al realizar la búsqueda de tales personas lograron visualizarlos por la Av. 19 del Barrio San Isidro, los cuales estaban sobre una Moto Marca Yamaha, Tipo Jog, color Negra con careta de color roja, sin los plásticos laterales y la falda, y a un lado se hallaba otro ciudadano que poseía una unidad moto a quien tenían apuntado con un arma de fuego. Que se acercaron, le dieron la voz de alto y procedieron a su detención frente a la casa N° 7 – 82. Dejan constancia entre otros que al efectuar la revisión corporal pautada en el Código Orgánico Procesal Penal, le lograron incautar a uno de los sujetos, en la parte delantera de su cintura un arma de fuego, marca Jennings, calibre 3.80 milímetros, pavón gris, cacha de color negro sin seriales visibles con cargador y 5 balas del mismo calibre, en su estado original. Así pues, al folio 2, aparece reflejada la denuncia de fecha 06 de Abril de 2005, realizada por el ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ, quien expuso que se encontraba en el barrio San Isidro con su moto y unos muchachos se le acercaron en una moto, le sacaron una pistola pidiéndole que le dieran la moto, y ante la negativa refiere que le hicieron un tiro y de repente se presentó una patrulla de la Policía Municipal y los aprehendieron. Manifiesta la víctima que los hechos sucedieron en la avenida 19 del Barrio San Isidro de Santa Bárbara de Zulia, siendo aproximadamente a las 11 y 50 minutos de la noche, del día 05 de Abril de 2005. A los folios 3 y 4, cursan actas de entrevistas de la fecha tantas veces citada, efectuada a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI FERNANDEZ Y NAICELYN YOHANGELES BALLESTEROS CHOURIO, quienes refieren el conocimiento de los hechos supuestamente ocurridos y relatados con anterioridad. A los folios 5, 6, 7 y 8, constata el Juzgado, que se realizaron algunas de las diligencias Urgentes y necesarias para el aseguramiento de objetos, activos y pasivos que guardan relación con la perpetración del hecho.
De las actas comentadas Up Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005, que modificó el Artículo 460 ahora 458, en perjuicio del ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05 de Abril del presente año. Que los mismos sirven para considerar la autoría de los imputados de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con los artículos 251 y 252 del citado Código, se advierte en el caso bajo examen, que el delito imputado contempla una pena de prisión de 10 a 17 años, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este delito, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, además de una lesión contra la Propiedad un Ataque a la Libertad personal de un ciudadano para permitir que alguien se apodere de su patrimonio; que en consideración a las circunstancias que rodean la comisión del delito, existe razonablemente el Peligro de Fuga por parte de los imputados y adicionalmente el de Obstaculización, toda vez que en caso de otorgarse una Medida Cautelar menos gravosa, pudieran influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que los justiciables puedan evadir, la acción de la Justicia. Por ende resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Por otra parte se insta al representante del Ministerio Público a darle celeridad a las peticiones propuestas por la Defensa Técnica. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-11-84, profesión Comerciante, titular de la C.I. N° V- 14.762.014, Alfabeto, hijo de TULIO CESAR FERNANDEZ y de ARELIS MARGOT PALENCIA, residenciado En el Kilómetro 18, Bodega La Esperanza, Carretera Santa Bárbara de Zulia, El Vigía, Teléfono 0275 4000287 y ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó al Juzgado a viva voz su deseo de rendir declaración, se identifica de la siguiente manera: Mi nombre es ERICK RAFAEL BLANCO BELLO, Venezolano, Natural de Guatire, Estado Miranda, de 24 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, teléfono 0416 177 09 59, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.195, Hijo de ISAAC AMERICO BLANCO y de: NANCY COROMOTO BELLO, Residenciado en el Vigía, Estado Mérida, Sector Los Pozones, Calle 5 de Abril, casa N° 36, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005, que modificó el Artículo 460 ahora 458, en perjuicio del ciudadano ALBINO ALBERTO PEREZ MARTINEZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Cinco Horas y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.


Los Imputados.


Cesar Tulio Fernández Palencia

Erick Rafael Blanco Bello.

La Defensa Pública N° 6,

Lexys Araujo.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-





Causa Penal N° CO1.226.2005 Decisión N° 0081.2005.-