REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2005.-
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/225/2005.- Decisión N° 0080.2005.-

Siendo las oportunidad fijada en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ANGEL EMIRO VILLAMIZAR ROMERO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública De Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano ANGEL EMIRO VILLAMIZAR ROMERO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Colón, motivado a los siguientes hechos: En fecha 06.04.2005, se presentó ante ese despacho policial una ciudadana de nombre ANGARITA SANTIAGO, OLGA MARIA, quien denuncia lo siguiente, que siendo las 11:00 de la mañana del día 06 de Abril del presente año, su hija de nombre DANNYS DAYANA ANGARITA SANTIAGO, se encontraba en casa de una hermana de nombre BLANA ALCIRA ANGARITA, la cual reside en la Hacienda San Agustín, Sector La Cordillera del Municipio Colón, ya que se estaba pasando unos días allí, la señora OLGA ANGARITA, se presentó a visitar a su hermana y su menor hija de 12 años de edad, le manifestó que les dolían sus senos, entonces le pregunto que por que motivo, y ella le respondió que el señor ANGEL MIRO VILLAMIZAR, el cual es marido de su hermana hacía pocos momentos le había chupado los senos e intento meter su dedo dentro de su vagina, por estos motivos la ciudadana OLGA ANGARITA se dirigió hasta el comando de policía a denunciar el presente hecho y una comisión de ese ente policial procedió a la detención del ciudadano antes citado. En razón de los hechos narrados podemos considerar que estamos en presencia de un delito, previsto y sancionado en nuestro Código Orgánico Procesal Vigente, según Reforma de fecha 16.03.2004, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, delito este tipificado en el título Octavo de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el artículo 376 en su último aparte del citado delito, referente al delito o delitos de ACTOS LASCIVOS, cometiendo el delito abusando de la confianza. Estos elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, se basan en Acta Policial de fecha 06.04.2004, suscrita por los Funcionarios JOSE OLIVEROS, JOSE CRESPO, VICTOR PORTILLO Y NIXON BLANCO. Acta de denuncia Verbal, presentada por la ciudadana OLGA MARIA ANGARITA SANTIAGO. Entrevista Verbal de la menor DANNIS DAYANA ANGARITA SANTIAGO. Informe suscrito por el Medico Forense 4to de San Carlos de Zulia, Doctor ILDEMARO MORENO, con el resultado del Examen Medico presentado a la menor antes referida. Por todos los hechos narrados, podemos determinar que están llenos los extremos señalados en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por lo cual este Ministerio Público, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 relacionada ala presentación periódica y la caución personal, así mismo se ventile la presente investigación por el procedimiento ordinario, Es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, Colombiano, natural del Norte de Santander, Departamento Salazar de las Palmas, Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.482.870, de 47 años de edad, soltero, profesión Obrero, alfabeto, hijo de JESUS VILLAMIZAR, y de ESTELA ROMERO, residenciado en la Hacienda San Agustín, Sector La Cordillera, Vía a Encontrados, propiedad del señor NICOLA. Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo me siento muy inocente de eso, desconozco y pienso que eso fue un sueño de esa muchacha, no se que fue lo que pensó, en ese cuarto donde ella durmió estaba mi esposa, la hija mía y un hijastro mío, que inclusive ella durmió en medio de mi hija y mi hijastro, eso pueden ser mis testigos. Al pie de la cama donde yo duermo con mi esposa, durmió en un colchón pequeño un primo de la menor de 21 años de edad, ósea en ese cuarto estábamos pura familia, a mi me extraña de que me echen esa culpa a mi, yo me siento inocente de lo que esta pasando después de tantos años de nosotros andar y conocernos como familia que somos, yo a ella la estuve viendo y cuidando como a sus hermanos pequeños, cuando a su madre OLGA MARIA ANGARITA, tuvo un accidente de unos balazos que le dieron, el único que acudió y llego esos niños a mi casa fui yo, no paso nada en ese tiempo, porque estaban solos conmigo, porque mi señora cuidaba a su madre en Mérida, a ella se la trajeron en silla de rueda para la casa mía, ese día que dice ella que se quedó allá, ella durmió fue el lunes para amanecer martes en mi casa, tengo mis testigos del personal de la Hacienda que a la 7 de la mañana salio para acá para santa bárbara y no volvió más allá a la hacienda. Yo a la 6 de la mañana salí para mi trabajo, a las 12 regrese a buscar el almuerzo que lo mande a hacer en el casino, porque mi esposa no estaba ahí, mi esposa llegó las 6 de la tarde a mi casa. Es todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, como explica que la menor objeto de la presente causa manifieste que según su versión tuvo un sueño, como explica las lesiones que presenta en sus zonas mamarias y la laceración de la vulva en la región de la vagina. Contesto: En ese caso, yo no entiendo y me siento confundido de este caso, no se de que se me esta acusando, como se yo o sabemos nosotros a donde le pudo haber pasado eso a ella y me esta echando la culpa a mi. No fue más preguntado. La Defensa procede a interrogarlo de la siguiente manera: Primera Pregunta, Diga Usted, donde exactamente labora o trabaja Usted. Contesto: En la Hacienda San Agustín. Otra: Diga Usted, si vive en esa Hacienda. Contesto: Si ahí vivo, con mi hija mi mujer, mi hijastro. Otra: Diga Usted, los nombres completos de las personas que acaba de mencionar. Contesto: BLANCA ALCIRA ANGARITA, mi hija YANILET NGARITA Y MI HIJASTRO JHON ANGARITA y JEAN CARLOS ANGARITA que también vive ahí y es primo de ella. Otra: Usted menciono que el día 06.04.2005, se encontraba laborando, diga entonces su horario de trabajo. Contesto: Es de las 7 de la mañana a 12 del mediodía, de las 2 de la tarde a 5 de la tarde… Otra: Diga que labor desempeña. Contesto: Soy Albañil. Otra: Diga Usted, el día 06.04.2005, se encontraba usted laboran con otras personas. Contesto: Estaba trabajando con mi ayudante de nombre EDITH , no pregunto más. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de mi representado, por la cual el Ministerio Público atribuye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376, referido al abuso de confianza, contentivo en el Código Penal Vigente, así como la declaración que rindiera mi defendido en este acto, donde niega las circunstancias de los hechos atribuidos, sosteniendo su inocencia de las Denuncia que formulare la ciudadana OLGA ANGARITA, en contra del imputado. Comparte la defensa lo expresado por el Ministerio Público en lo que se refiere al juzgamiento en Libertad de mi defendido, cuando realiza su petición de Medida cautelar Sustitutiva al procesado, al considerar que no se encuentra lleno el extremo tercero del artículo 250, no obstante la defensa atendiendo a que mi representado a manifestado en esta audiencia ser obrero de la Finca San Agustín, ubicada en la Cordillera de este Municipio Colón, lo cual lo hace carente de medios económicos suficientes, además dado en el entorno donde el mismo se desenvuelve con personas del mismo nivel, pido de manera muy respetuosa a la Honorable Juez, en aras de que se garantice el juzgamiento en Libertad, hasta tanto el Ministerio Público culmine con la investigación de los hechos, desestime la caución personal solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acuerde otra que a bien tenga del artículo 256 del COPP; pedimento que se realiza con fundamento en la situación expuesta con antelación, sí como en lo dispuesto en los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este Estado la Juez, procede a suspender temporalmente la presente audiencia, por un lapso de 45 minutos, a los fines de dictar la decisión pertinente. Siendo la oportunidad fijada, se reanuda la presente audiencia. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, la Declaración del referido imputado, así como los argumentos de la Defensa, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Luego del análisis individual efectuado a todas y cada una de las actas que forman la presente causa penal, observa el Juzgado, que al folio 4, cursa Acta de Denuncia verbal, levantada por la Policía regional, Departamento Policial del Municipio Colón, en la que se deja constancia que el día 06 de Abril del presente año, se recibió formal denuncia de parte de la ciudadana OLGA MARIA ANGARITA SANTIAGO, quien aseguró que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de ese día 06.04.2005, su hija de 12 años de edad que responde al nombre de DANNIS DAYANA ANGARITA SANIAGO, se encontraba en casa de su hermana BLANCA ALCIRA ANGARITA, quien vive en la Hacienda San Agustín, Sector la Cordillera de esta localidad, ya que la adolescente estaba pasando unos días allí. Expone que fue a visitarla y es cuando le comenta que le duele sus senos, le pregunta por que, y le respondió que ANGEL MIRO VILLAMIZAR (Marido de su hermana), hacía pocos momentos le había chupado sus dos senos, e intento meter su dedo dentro de su vagina. Vista esa situación la denunciante refiere que salió hacía afuera de la hacienda y en busca de la Policía, logrando observar a varios motorizados, los cuales fueron informados de lo sucedido y lograron la detención del imputado de autos. También se aprecia en el expediente la entrevista recogida en el acta que aparece inserta al folio 7, en la cual la víctima adolescente DANNIS DAYANA ANGARITA SANTIAGO, precisa que aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, del 6 del mes y año en curso, encontrándose en la Hacienda san Agustín en el sector la Cordillera, el marido de esta de nombre ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, la agarró a la fuerza, la metió dentro del cuarto, le chupo sus senos, se quito la ropa e intento con su dedo medio de la mano derecha introducirlo en su vagina. Agrega que en ese momento se escucho un ruido y el, se vistió y le dijo que no comentara nada. Se observa igualmente acta policial S/N de la fecha tantas veces citada, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la Aprehensión del precitado ciudadano Imputado. Así mismo, se refleja al folio 12 de la causa, Informe Medico Forense, practicado sobre la víctima, determinando el Experto Profesional que del Examen Físico se preciso Equimosis por succión Bucal en ambas zonas mamarias, así como laceración en vestíbulo vulvar. Tales circunstancias que rodean los hechos denunciados, de acuerdo al modo, tiempo y lugar relatado permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06.04.2005, y precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte Primer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de la menor DANNIS DAYANA ANGARITA, que existen suficientes, fundados y congruentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, en la perpetración del precitado delito para este presente momento procesal. Previo a lo expuesto, se puede verificar que efectivamente los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos. Así se Decide. Ahora bien, como quiera que ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, el Juzgado, a su juicio considera procedente en el caso bajo examen, acordar una Medida de coerción suficiente que garantice su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, tomando en cuenta criterios de razonalidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo además al Derecho que tiene de ser juzgado en estado de libertad y al Amparo del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, relativas a La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Ocho (08) días, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes y ante la Unidad de Defensoría Pública, La prohibición de comunicarse con la Víctima y Prestar caución mediante Fianza de dos Personas Idóneas, que devenguen 30 unidades tributarias, tomándose en cuenta el Arraigo del imputado en el País, su capacidad económica, así también la entidad del delito y el daño causado. Así se Declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ANGEL MIRO VILLAMIZAR ROMERO, plenamente identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte Primer supuesto del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de la Adolescente DANNIS DAYANA ANGARITA, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 Eiusdem. La Libertad del imputado se hará efectiva una vez que se encuentren llenos las exigencias del artículo 258 del Citado El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Siete Horas de la Noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Jose Angel Camacho. .

El Imputado,

Angel Miro Villamizar Romero.


La Defensa Pública N° 5,

Abg. Noiralith González.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-



Causa Penal N° CO1.225.2005. Decisión N° 0080.2005.-