REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2005.-
194º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/224/2005.- DECISION 0077.2005.-

Siendo las Tres Horas de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto dicho acto de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor al ciudadano SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 3, adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “ De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 , segunda Compañía, dichos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Puesto Redoma de Casigua, específicamente en la Alcabala, cuando procedieron a efectuar una requisa a un vehículo que transitaba por dicha alcabala, se le solicitó al ciudadano que conducía una Toyota Terios, su Carnet de Circulación, documento del vehículo y cédula de identidad, quedando identificado como TOBIAS ENRIQUE RIOS MEZ, C.I: 5.933.906, constando que la referida cédula coincidía con la Licencia de Conducir, así miso se le solicito identificación a la persona que le acompañaba quedando identificado como WILMER RIOS PACHECO, hijo de la persona antes referida. Ambas personas fueron trasladadas a la Oficina de Extranjería de la Población de Codigua El Cubo, a fin de constatar la autenticidad de sus datos personales y sus números de cédulas. Pudiendo detectar de acuerdo a la información suministrada por la DIEX; que el ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, no aparece registrado en el Registro Electoral, ni en la base de datos del referido ente, así mismo, el número de cédula que presentó a través de su documento de identidad, correspondía a una ciudadana de nombre MARLEN ANTONIA CHIRINOS GOMEZ, Cédula de Identidad N° 5.933.906. Igualmente se solicitó al sistema SICODA (Guardia Nacional), obteniendo los mismos resultados. Los hechos antes mencionados ocurrieron el día 04 de Abril del presente año, a las 21:00 Horas de la Noche (Hora Militar), en la Alcabala del Puesto de Control Fijo de la Redoma de Casigua - El Cubo. Los hechos antes mencionados podemos establecer que se ha cometido un delito, previsto y sancionado en el Artículo 322 concadenado con el 320 del Código Penal Venezolano Vigente, según Reforma de fecha 16.03.2005, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Delito este que le imputa este Ministerio Público en este acto al ciudadano aquí presente TOBIAS RIOS MEZA, siendo esta la precalificación determinada hasta el presente momento. En vista de los hechos antes mencionados y por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que nos permiten establecer evidentemente que existe una responsabilidad penal, por parte de la persona mencionada en este acto como imputado, siendo esto así , solicito la aplicación del artículo 256 numeral 3 del COPP; es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, AsÍ como la aplicación del procedimiento ordinario para poder continuar con la investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, procediendo el Juzgado a solicitarle su identificación personal, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es TOBIAS RIOS MEZA, Venezolano, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 29-10-1.953, de 52 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 5.933.906, soltero, Comerciante, hijo de JOSE RIOS (D) Y CARMELA MEZA (D), residenciado en la calle 2, casa N° 2-22, cerca de la Bodega, Sector La Piedrita, La Grita, Estado Táchira, quien expuso: “ Si mi cédula no coincide el número o es falsa me parece que no soy culpable, porque requerí la cédula en Extranjería de la Villa del Rosario por primer vez, que están mis huellas y todos mis datos, fotos, firma Es Todo. En este Estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntas, mientras que la Defensa si lo ejerce de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado, en que lugar de Venezuela sacó usted su primer Cédula de Identidad. CONTESTO: La primera en San Cristóbal, hace tantos años. OTRA: Diga Usted, si siempre se ha identificado con ese número de Cédula de Identidad . CONTESTO: Si. No pregunto más. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Escuchada la declaración rendida por mi representado, donde manifiesta que siempre se ha identificado con ese número de Cédula de Identidad, y que obtuvo la misma por última vez en la Oficina de la DIEX de la Población de la Villa, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y si tomamos en cuenta el documento que aparece inserto al folio 8 de la presente causa, referido a Información del Elector, expedida por la Oficina de la DIEZ DE Codigua – El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, puede percatarse esta defensa de que la persona que presuntamente le corresponde el Número de Cédula que aparece en el documento presentado por el hoy imputado, tiene como fecha de nacimiento la ciudadana MARLEN ANTONIA CHIRINOS GOMEZ, el día 26 de Junio de 1978, si hecho es así, resulta imposible que dicho número de cédula corresponda a una persona tan joven, que actualmente contaría con 27 años de edad, tan hecho es así que se podría dar el caso contrario de que una persona con relativa edad avanzada pueda presentar un número de cédula (ALTO), pero no se puede dar el caso y la matemática así lo indica, que una persona de corta edad, pueda corresponderle un número de cédula tan bajo. Por todos estos razonamientos, lo ajustado en derecho es decretar la libertad plena del hoy imputado. Ya que de demostrarse que dice la verdad, quedaría en responsabilidad del estado los perjuicios que hasta el momento se le han causado, siendo lo procedente que el ministerio público profundice la presente investigación y como quiera que el ciudadano esta plenamente identificado en las actas, a lo que se le podría agregar un número telefónico para su rápida ubicación, se le cite a dicha dirección para en todo caso ponerse a derecho en la investigación que se le sigue. Ahora bien, sin negar lo afirmado, la Defensa a todo evento se adhiere a la petición Fiscal, en el sentido de que se otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación al Tribunal de que mi hoy representado no reside en la jurisdicción de este Juzgado, por lo que solicitó que las presentaciones periódicas, máxime cuando apenas se inicia la investigación sen moderadamente prolongadas en el tiempo, Es Todo. En este Estado la Juez, procede a suspender temporalmente la presente audiencia, por un lapso de 35 minutos, a los fines de dictar la decisión pertinente. Siendo la oportunidad fijada, se reanuda la presente audiencia. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: “Oída la exposición formulada por el Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, la propia Declaración del imputado, así como los argumentos de la Defensa, quien solicitó la Libertad Plena de su Defendido, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Después del examen minucioso efectuado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, constata el Tribunal que al folio 2, corre inserta Acta Policial N° 100, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por Funcionarios Militares, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, ubicada en el Puesto Fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, quienes amparados en disposiciones del código Orgánico Procesal Vigente y de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejaron expresa Constancia de un procedimiento llevado a cabo en la fecha citada siendo aproximadamente las 15 y 30 horas militar, prestando servicio de Alcabala en el Punto de Control fijo señalado. Exponen, que efectuaron una requisa a un Vehículo que transitaba por esa Alcabala, Marca Toyota, Modelo Terios, Color Gris, conducida por un ciudadano que detuvo la marcha. A quien le solicitaron entre otros documentos su Cédula de Identidad, Carnet de Circulación y Licencia de Conducir, identificándose como TOBIAS ENRIQUE RIOS MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.933.906, datos que coinciden con la Licencia de conducir. Refieren los funcionarios actuantes, que el imputado de autos y su acompañante WILMER RIOS PACHECO, portaban para ese momento la cantidad de Tres Millones cien mil bolívares en efectivo, sí como también un cuaderno con anotaciones diversas referidas a cuentas en bolívares a distintas personas. Que inmediatamente se trasladaron junto con los ciudadanos mencionados hasta la Oficina de la Dirección de Extranjería de la Población de Casigua El Cubo, con el objetivo de constatar la autenticidad de los datos personales y números de cédulas, pudiendo detectar y de acuerdo a la información suministrada por el organismo indicado que el ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, no aparece registrado en el Registro Electoral, ni en la base de datos. Que el número de Cédula que presentó a través de su documento de identidad, correspondía a una ciudadana de nombre MARLEN ANTONIA CHIRINOS GOMEZ, cédula de identidad N° 5.933.906. Que solicitaron vía telefónica al sistema SICODA de la Guardia Nacional, información obteniendo la misma repuesta. Al folio 8, aparece reflejado constancia suscrita por el encargado del ente (DIEX), ciudadano ERASMO MUJICA, quien suministró la información del Elector con el número de cédula tantas veces señalado, certificando que se corresponde ese número de cédula con el de una ciudadana de nombre CHIRINOS GOMEZ, MARLEN ANTONIA, con fecha de nacimiento 26 de Junio de 1978, no obstante puede apreciarse que debajo del ítem anterior, puede leerse “Ultima solicitud: 17/08/58”, entre otra actuaciones. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04.04.2005, y precalificado USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado TOBIAS RIOS MEZA, en la comisión del mencionado delito para este presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. En tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado, en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, norma que concuerda con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación del Estado de Libertad. Es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano tantas veces citado; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes y ante la Unidad de Defensoría Pública. Y así se Decide. En este estado el ciudadano imputado fue impuesto de las obligaciones antes señaladas, a lo que expuso a viva voz en esta audiencia, que desea y jura cumplir bien y fielmente, las mismas, que le fueron leídas y explicadas. Respecto de las situaciones expuestas por la Defensa Técnica, en criterio de quien Juzga, como quiera que el proceso apenas se inicia y considerados suficientes como han sido los elementos de pruebas traídos a este acto, corresponde a otra fase del proceso plantear cuestiones de fondo para determinar de manera definitiva la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que se hace necesario comprobar la falsedad del documento que portaba al momento de su detención el imputado de autos, con vista a lo anteriormente expuesto, se desestima la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa. Así se declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano TOBIAS RIOS MEZA, Venezolano, Natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 29-10-1.953, de 52 años de edad, portador de la cédula de Ciudadanía N° 5.933.906, soltero, Comerciante, hijo de JOSE RIOS (D) Y CARMELA MEZA (D), residenciado en la calle 2, casa N° 2-22, cerca de la Bodega, Sector La Piedrita, La Grita, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 320 Eiusdem, en contra de la FE PUBLICA, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Vigente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 Eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, ordenándole la libertad inmediata del referido imputado. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Cuatro Horas y Cincuenta minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.




El Fiscal (A) 16° del Ministerio Público,



Abg. José Ängel Camacho.


El Imputado,

Tobías Ríos Meza.-



La Defensa Pública N° 3,

Abg. Sergio Arambulo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-




Causa Penal N° CO1.224.2005.-


Decisión N° 0077.2005