REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2005.-
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0078.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral Octavo Eiusdem y el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el ordinal 7° del artículo 108 del Texto Penal Adjetivo. Llegada la oportunidad para resolver el Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones jurídico- procesales, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en fecha 22-08.99, al tener conocimiento de un hecho punible mediante denuncia común realizada por la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expresa: “Salí a comprar unas cervezas, y cuando regresé, se habían llevado el equipo de sonido AIWA, se llevaron unas conexiones de una motobomba, y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) en efectivo” (…). Informó al organismo policial citado que esos acontecimientos se suscitaron en Abastos CALDEROCHE, Kilómetro 35 de la vía que conduce de Santa Bárbara de Zulia a la población de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a la una de la madrugada del día 21 del mes y año antes señalado, cuando al regresar de comprar las cervezas que consumía con una ciudadana de nombre ALCIRA ROSA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, en el patio de su residencia. Estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos le permitieron al Ministerio Público subsumir la presunta conducta denunciada en el tipo especial de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455 ordinal 3° de la ley sustantiva penal vigente para la fecha en que se ejecutó el delito, en la que aparece como victima la precitada ciudadana, y como autores del hecho FRANKLIN BRACHO, EVER MATE MANGO y otro apodado CAMBURITO, personas señaladas por el ciudadano RICHARD GRANADOS, quien aseveró haber visto saltar la pared del solar de la casa y salir con el equipo de sonido e irse por el terreno del estadio del caserío. Motivo por el cual el Organismo Policial (CTPJ), hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Así las cosas, observa el Tribunal que ciertamente el delito cometido es el de HURTO CALIFICADO, establecido en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, que como se expresó, se hallaba vigente para la fecha en que se ejecutó el mismo, que en definitiva es el que debe ser aplicado al caso bajo examen, el cual tenia para entonces, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que prescribe: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”. Habiéndose iniciado la presente causa el día 21-08-1.999 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, en opinión de este Tribunal, el ejercicio de la presente acción penal, por fuerza de Ley, se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, Acepta la Solicitud de Sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, donde aparecen como Imputados los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, EVER MATE MANGO y otro apodado CAMBURITO, instruida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y como Víctima la ciudadana ANGELICA MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia se DECLARA extinguida la Acción Penal en atención a lo establecido por el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0078 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio Nro. 342-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.-


CAUSA NRO. C01-154-2005.