REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Abril de 2005.-
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 0076.2005 Causa Nº C0.1/223/2005.-

Siendo las Cuatro Horas y Treinta y Cinco minutos de la Tarde, hora señalada en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (A), acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LXY ARAUJO, Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “Este Ministerio Público presenta al al ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 del Destacamento de Frontera N° 32, según Denuncia Verbal de fecha 04.04.2005, expuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, quien manifiesta que el día 03 de Abril del presente año, como a las Doce y Quince horas de la Madrugada, en las residencias VIOLETA, ubicada en la Av 2 con calle 2, casa N° 1 – 17, Sector Monte Claro, Municipio Colón del Estado Zulia, informa el denunciante que iba llegando la residencia en compañía de 2 compañeros de clase, al momento en que se disponía a guardar su vehículo en la casa del frente de la residencia y cuando iba saliendo junto a sus dos compañeros se le apersonaron 3 personas, una con un arma de fuego y los otros con cuchillo, le manifestaron que era un Atraco, lo pegaron contra la pared y los golpearon dentro del garaje, le dijeron que no hicieran bulla porque los iban a matar, golpeándolos con patadas y cachazos con el arma de fuego, obligándolos a permanecer callados en el piso, los revisaron a todos y les robaron sus pertenencias personales, amenazaron con que si no se quedaban quietos porque sino iban a maltratar a su novia, ya que ellos la conocían y que le estaban haciendo seguimiento y conocían todos los pormenores de su vida, lo despojaron de su teléfono celular, se trasladaron hasta el cuerpo donde reside este en la residencia y revisaron todas sus pertenencias de donde lo despojaron de un DICMAN, una colonia, un celular, una corneta del carro y posteriormente sostuvo un forcejeo con la persona que lo amenazaba con el arma de fuego y solicitó ayuda al resto de los integrantes de la residencia. Las personas de la residencia salieron en su ayuda y lograron despojar del arma de fuego al individuo que lo amenazaba, manteniéndolo retenido y que los otros dos responsables del presente hecho escaparon, se le notificó al Comando regional de lo sucedido y la persona detenida fue traslada a dicho comando de la Guardia Nacional. Con motivo de los hechos antes mencionados podemos determinar y establecer que se ha cometido un delito de ROBO, que esta previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, según Reforma de fecha 16 de Marzo del presente año. Que establece una pena de 6 años a 12 años de prisión. Ahora bien, de los hechos mencionados podemos determinar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que según las pruebas y elementos de convicción presentes en la causa origen de este proceso, los cuales este Ministerio Público considera que son los siguientes: Acta de Denuncia Verbal N° 025 del hoy Víctima ciudadano APONTE RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL, Objetos recuperados tales como el Arma de Fuego utilizada para cometer el delito, así como los objetos recuperados, Celular, Discman, colonia, un parlante de Vehículo, un frontal de un reproductor. Declaraciones de los testigos LUIS BRAVO Y LUIS BETHANCOURT, quienes también fueron víctimas y testigos presénciales de los hechos. Acta de Descripción de la cita Acta y de los Objetos recuperados. Como podemos apreciar existen suficientes elementos de convicción que nos permiten demostrar la responsabilidad del ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, por lo que en este acto le imputo el delito antes mencionado y solicita que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumir el peligro de Fuga y en especial por las siguientes circunstancias tal como lo establece el Artículo 251 numerales 2 y 3, así mismo se solicita se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es Todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, No consistiendo este, en prestar declaración. Procediendo entonces el Juzgado, a requerirle su identificación personal y respondió de la siguiente manera: Mi nombre es: JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 22-04-85, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V- 19.440.270, Alfabeto, hijo de JIN DE JESUS CHOURIO RINCON y de OSIRIS COROMOTO FERNANDEZ MACHADO, residenciado En el Barrio Monte Claro, Av. 4 entre calle 11 y 12, casa S/N, cerca de la Heladería y soy vecino del Señor DOMINGO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, al calificar el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, la Defensa en base al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del COPP; y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicita una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP; tomando en consideración el artículo 9 y 243 relacionados con la afirmación y Estado de Libertad, ya que mi defendido es venezolano, establece un domicilio preciso para ser ubicado en los subsiguientes actos procesales. Es Todo. En este acto la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Cuarenta y Cinco minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa penal, el Juzgado, observa que al folio 2, aparece Acta de Denuncia Verbal N° 025, de fecha 04 de Abril de 2005, realizada por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ, RAFAEL ANGEL, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32 con sede en Santa Bárbara de Zulia, manifestando que el día 03 de Abril siendo aproximadamente las doce horas quince minutos de la Madrugada, cuando iba llegando a la residencia donde vive conocida como residencias Violetas, ubicada en la Av. 2 con calle 2, casa N° 1 – 17 del Sector Monte Claro de este Municipio, en compañía de dos personas (Compañeros de clases), quienes se disponían a acompañarle, al momento de guardar su vehículo en la casa del frente de la citada residencia que iba saliendo junto a sus acompañantes, se apersonaron 3 ciudadanos una con un arma de fuego y las otras dos con dos cuchillos, les dijeron que era un Atraco, los pegaron contra la Pared y los golpearon dentro del Garaje, siendo conducidos y diciéndoles que no hicieran bulla o los mataban. Expresa el denunciante que fueron golpeados con patadas y les dieron cachazos con el arma de fuego, obligándolos a permanecer callados tirados en el piso, revisadas y robadas sus pertenencias. Que lo amenazaban que iban a maltratar a su novia, si no se quedaban quietos, que ellos la conocían porque desde hace tiempo lo venían siguiendo e incluso conocen su carro, saben de donde es, que hace, donde estudia y trabaja. Se aprecia del acta comentada que el ciudadano hoy víctima fue obligado por medio de golpes y amenazas de muerte a entregarle su teléfono y hasta obligado a trasladarse a la residencia donde vive, apuntado con un arma de fuego, que una vez en la residencia entraron a su cuarto, lo titaron contra el piso permaneciendo boca abajo, revisándole sus pertenencias y apoderándose de varios bienes identificados como un Discman, una colonia, un teléfono celular, una corneta de carro mientras lo mantenía apuntado con el arma. Expone que en el momento vio una oportunidad y de descuido logro sujetar por la mano donde tenía el arma de fuego, forcejearon, logro pedir ayuda y al escuchar la bulla los residentes salieron a ver que pasaba, fue cuando un señor mentado con WILQUIN lo ayudo a despojar a la persona, amarrarlo y los otros dos al percatarse de que salían personas de la residencia salieron corriendo por el Barrio y se perdieron. Constata el Juzgado, que al folio 4, aparece inserta Acta Policial N° 099, fechada 04 de Abril del presente año, en la que los funcionarios actuantes e identificados en la misma, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del hoy imputado JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ y los bienes recuperados anteriormente mencionados. Así también, cursan entrevistas realizadas a los ciudadanos LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA Y LUIS ENRIQUE LUCENA BETANCOURT, personas que según las actas presenciaron los hechos denunciados ante el órgano policial tantas veces citados. De las actas antes examinadas, dimanan fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción, para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que ocurrieron el día 03 del presente mes y año, y que fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005, que modificó el Artículo 457 ahora 455, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, así como para estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con los artículos 251 y 252 del citado Texto Adjetivo, se advierte en el caso bajo examen, que si bien es cierto que el ciudadano imputado al momento de identificarse ha manifestado ser venezolano y estar domiciliado en el País, esto no indica, que no pueda ser sometido a la Medida de coerción solicitada, ya que también es cierto, además de las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos, que el delito imputado contempla una pena que en su término máximo es de 12 años de prisión, que constituye una pena proporcional a la magnitud del daño social que causa la ejecución de este delito, que el daño ocasionado encuentra su relevancia en un bien jurídico tutelado, además de una lesión contra la Propiedad un Ataque a la Libertad de una persona. Por consiguiente, existe razonablemente el peligro de fuga por parte del imputado y el de Obstaculización, toda vez que en caso de otorgarse una Medida Cautelar menos gravosa, pudiera influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del proceso (artículo 13 del COPP), lo que lleva el convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadirlo, siendo entonces procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JIN SEGUNDO CHOURIO FERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 22-04-85, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V- 19.440.270, Alfabeto, hijo de JIN DE JESUS CHOURIO RINCON y de OSIRIS COROMOTO FERNANDEZ MACHADO, residenciado En el Barrio Monte Claro, Av. 4 entre calle 11 y 12, casa S/N, cerca de la Heladería y soy vecino del Señor DOMINGO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.763 de fecha 16 de Marzo de 2005, que modificó el Artículo 457 ahora 455, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL APONTE RODRIGUEZ, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente procedimiento se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las Seis Horas y Cincuenta y Nueve minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Angel Camacho.



El imputado,


Jin Segundo Chourio Fernández.-


La Defensa Público,

Abg. Lexy Araujo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández F.-


Causa penal N° CO1.223.2005.-