REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de abril del 2005.-
194º y 146º

RESOLUCION Nº 0075-2005.- CAUSA N° 0149-2005.-
Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del COPP, en concordancia con el Artículo 108 ordinal Quinto del Código Penal y artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa , según se evidencia del acta policial que cursa al folio tres (03), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Ministerio de Infraestructura, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 19-08-2001, y croquis de accidente, al tener conocimiento de un Accidente de Tránsito, asimismo informan que fueron comisionados para trasladarse al sitio del suceso , localizado en la Avenida 13 con calle 7 Barrio 20 de mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el fin de verificar sobre un procedimiento de tránsito, por lo que a bordo de la unidad patrullera MTC-01191, se constituyeron en el sitio y pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos (automóvil y moto) con un lesionado, quedando identificado éste como JUAN CARLOS BARBOZA LOPEZ, siéndole diagnosticado fractura abierta de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, (…). Calificando el Ministerio Público estos hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, y como autor del hecho según el Ministerio Público, el ciudadano CASTRO EMERIO GARCIA, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y se practicaron diligencias urgentes encaminadas al esclarecimiento total de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal en atención a los hechos narrados, observa que el delito cometido es el de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ejecutó. No obstante, resulta necesario, a juicio de quien decide, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 2° del precitado Artículo 422, que es del tenor siguiente: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.Con relación a este particular, comparte el criterio esta Juzgadora de la Jurisprudencia sentada por el Doctor ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, cuando expresa “Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el Artículo 416 o de las previstas en el 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en más o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el Legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando sean culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”. De modo que esta Juzgadora comparte plenamente, por lógico y justo, ese razonamiento. Así las cosas,, toma el Juzgado la sanción pecuniaria de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, cuyo termino medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Ochocientos Veinte y Cinco (825) Bolívares, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de un (01) año, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el delito mereciere multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 19-08-2001, hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más tres (03) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso de marras, en consecuencia, en opinión del Juzgado, la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero apartándose del fundamento expresado por la misma. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano CASTRO EMIRO GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA LOPEZ; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Sexto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0075 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 0335.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-


C0.1-0149-2005.-