REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril del 2005.-
195º y 146º

Por cuanto de una revisión efectuada a las actas que reposan en el Despacho, y que forman parte de la causa penal N° C0.1-283-2000, se advierte que hasta la presente fecha, el ciudadano imputado RAFAEL SANTANDER CHOURIO, no ha podido ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal (folio 49), así como tampoco por funcionarios pertenecientes al Departamento del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, que fueron comisionados para la practica de la Boleta de Convocatoria relativa a la celebración de una Audiencia Oral, con el fin de verificar el lapso de Régimen de Prueba que le había sido impuesto al mencionado ciudadano en fecha 13-11-2000, conforme del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión de los delitos HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y OTRO, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DARWIN JOSE MONTILLA MONTERO. En tal sentido, se aprecia que los funcionarios policiales informan que habiéndose trasladado hasta la dirección indicada en la Boleta, se entrevistaron con los habitantes de la zona en referencia, específicamente con la ciudadana identificada como LUZ MARINA GARCIA, quien les manifestó que el ciudadano RAFAEL SANTANDER CHOURIO, vivía arrendado en la casa en cuestión, pero que hacía varios meses que se había mudado y que desconocía el lugar de su nueva residencia. Ante la situación suscitada con la persona del imputado de autos, y no existiendo ninguna otra dirección en la causa, se permite deducir, quien aquí decide, que el mismo ha incumplido una de las obligaciones que se le había establecido para el otorgamiento del Beneficio bajo el cual se encuentra, el cual era residir en su domicilio durante el lapso por el cual se suspendía temporalmente el proceso, y en todo caso debió haber participado al Juzgado, por lo que se considera que se encuentra evadiendo la acción de la Justicia, obstaculizando la continuidad del proceso ejercido por el Estado a través del Ministerio Público, puesto que el mismo tenía conocimiento que existe tal proceso penal, del cual debía estar atento, lo cual a traído como consecuencia que actualmente se encuentre paralizado el curso de la causa. En virtud de lo expresado e infructuosas como han resultado todas las diligencias tendientes a la localización del precitado imputado, es por lo que el Juzgado, procede forzosamente a ORDENAR la correspondiente Aprehensión, pues la no ubicación origina, como ya se dijo, la paralización del presente proceso, ya que su presencia es vital para el desarrollo y culminación del mismo, toda vez que no puede juzgarse a nadie en ausencia. Por consiguiente, se acuerda librar la orden de captura respectiva, mediante oficios dirigidos a los diferentes órganos de investigaciones penales del País, y practicadas como haya sido, deberán ser remitidos al Retén Policial de esta localidad, con las consideraciones del caso, a la orden de este Tribunal Primero de Control, señalándose para ese entonces la fecha de la celebración del acto arriba citado y en aras de una celera y expedita administración de Justicia (artículo 26 de la Constitución Nacional). Y así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficia bajo los números 0445, 0446, 0447 y 0448.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.