REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril del 2005.-
195º y 146º

Después de una revisión efectuada a las actas que reposan en el Despacho, y que forman parte de la causa penal N° C0.1-1314-2004, se evidencia que en fecha 08 de Diciembre del 2004, compareció por ante este Tribunal de Control, el ciudadano Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones y presentando en calidad de detenido, al ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO MORALES SIMANCAS. En ese orden de ideas, el Tribunal en la fecha citada luego de escuchar a todas las partes, acordó a favor del precitado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, relacionada con la presentación periódica cada Quince (15) días, contados a partir de la fecha en referencia, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, observa el Juzgado, que en fecha 25 de Abril de 2005, se recibió comunicación emanada del Tribunal del Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual informa que el ciudadano imputado ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA, no se esta presentado por ante ese Despacho, tal y como lo había ordenado este Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2004, según oficio N° 1.137. En virtud de lo expresado, se constata que, el ciudadano ANDERSON ANDRES QUINTERO LUCENA no ha dado fiel cumplimiento a la obligación de presentarse con la periodicidad que se le impuso ante el órgano ya señalado, circunstancias estas que traen como consecuencia, forzosamente, el que el Juzgado proceda a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en fecha 08-12-2004, ya que se presume que con la conducta asumida intenta evadir el proceso. Por consiguiente, se acuerda librar la orden de captura correspondiente, mediante oficios dirigidos a los diferentes órganos de investigaciones penales del País, y practicada como haya sido, deberá ser remitido al Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal Primero de Control, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una celera y expedita administración de Justicia (artículo 26 de la Constitución Nacional). Y así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficia bajo los números 0453, 0454, 0455 y 0456.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.

Causa N° C0.1-1314-2004.-