REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Abril de 2005.-
195º y 146º

RESOLUSION Nº 0103.- C01.0134-2005

DECISION de la Juez Abog. GLENDA MORAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: LUIS MANUEL CACHO SOUSA CAPAT y JOSE RAUL PEÑA RIVERA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.748.731 y 15.590.829, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, advierte el Juzgado que a los folios 87 al 91, ambos inclusive, de la presente causa penal, aparece inserto escrito interpuesto por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, contentivo de solicitud de sobreseimiento, con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 18 de febrero de 2005, tuvo conocimiento mediante acta policial suscrita por los efectivos C/2 (GN) LENIN VARELA y DTGD (GN) IGUARAN ROBERT ENRIQUE, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interna del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, de los siguientes hechos:
“…Cumpliendo instrucciones del Mayor (GN) ALEXANDER MORILLO GONZALEZ, Comandante de la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No.3, nos constituimos en una comisión a las 21:20 de la noche, instalando un punto de control móvil en la carretera panamericana sector el carmen Caja Seca Estado Zulia, específicamente a la altura del punto de control fijo de tránsito terrestre, cuando se aproximo un vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, color blanco, al llegar al sitio más alumbrado del punto de control, con todo el respeto que se le debe a todo ciudadano, se le pidió al conductor detuviese el vehículo que conducía, hacia la parte derecha de la vía, luego se le pidió a los ocupantes se bajaran del vehículo, cuando observamos que en la parte del copiloto se encontraba una escopeta que a continuación se describe: Tipo ESCOPETA, marca MAVERICK , calibre libre 12mm, serial 28663, de siete (07) tiros y dos (02) cajas que contenían dentro del interior doscientos cincuenta cartuchos cada uno, para un total de 500 cartuchos calibre 12mm, marca Trust caza, procedimos a hacerle una serie de preguntas a los dos ciudadanos y una de ellas fue que si poseía más de un arma de fuego, de cualquier calibre
por considerar que el hecho que causó la muerte a la ciudadana SERGIA MARIA CARRUYO DE LOPEZ, no es típico, es decir, no deriva de una acción típicamente antijurídica y culpable, ya que provino por ingesta de ORGANO FOSFATO, es decir, por envenenamiento, todo de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el aludido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1.997, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), en la cual dejan constancia que se inició la misma luego que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario ARMANDO PERNIA, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Sucre, informando que en el Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, había ingresado la ciudadana SERGIA MARIA CARRUYO DE LOPEZ, presentando síntomas de envenenamiento, falleciendo posteriormente.
Consta en las actas al folio Diez (10) de la causa, Inspección Ocular realizada en la Morgue del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, en la que se describe las características fisonómicas de la hoy Occisa, no realizando dicho órgano de investigación ninguna observación de interés. Asimismo a los folios trece y catorce (13 y 14) riela acta Policial e Inspección Ocular, en donde funcionarios que adelantaban la investigación para entonces, se trasladaron conjuntamente con el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CARRUYO (hijo de la hoy Occisa), hacia el Barrio Rómulo Betancourt, casa sin número, de la Población de Caja Seca del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez allí, los referidos gendarmes procedieron a realizar un minucioso rastreo por los alrededores del sitio, con el fin de localizar evidencias de interés criminalísticos que guardara relación con los hechos, no lograron localizar ninguna.
En el mismo orden, en fecha 14 de Octubre del año 1.997, fue entrevistada la ciudadana ELOINA ROSA DE BORJAS, vecina de la hoy occisa, la cual manifestó entre otras cosas, que:
“(…) La señora pasó todo el día tomando en su casa, yo estoy sentada en el porche en la tardecita, cuando salió ella a decirme me envenené con mata bachaco, yo la agarre de una vez la llevé rápido al Hospital, allí se le hizo todo lo necesario y rápido, bueno el médico me dice Eloina buscame el frasquito para ver que fue lo que tomó y cuando llegué a la casa de SERGIA, y cuando regresé con el frasco ya la señora estaba muerta (…)” (Folio quince (15) y su vuelto).
Se aprecia al folio dieciséis y su vuelto del expediente, el testimonio ofrecido por el hijo de la hoy Occisa, ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ CARRUYO, manifestando lo siguiente:
“(…) Yo el sábado salí a trabajar como a las diez de la mañana, entonces ella dijo que tenía ganas de beber y se puso ella sola a beber y yo llegué como a las cuatro de la tarde y ella todavía estaba durmiendo, entonces yo me acosté a dormir y oigo un escándalo y me llamó la vecina del lado y me dijo que mi mamá le había dicho que se había envenenado, y la sacamos para el hospital y salí a buscar a mi hermana y cuando llegué al hospital, ya se había muerto (…)”.
Cursa al folio Veintitrés (23), resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver de la ciudadana occisa SERGIA MARIA CARRUYO DE LOPEZ, practicada por los Médicos FREDDY CHIRINOS y JORGE CASTILLO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., Seccional Caja Seca, la que arrojó como conclusión: “Se trató de paciente femenino, la cual se le aprecia espuma blanquecina por la boca, cianosis distal. Causa de la Muerte: ENVENENAMIENTO POR ORGANO FOSFORADO”
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, las cuales fueron practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial ya referido, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable proveniente de la acción ejercida por un agente distinto, así como tampoco está contemplado en nuestra legislación penal, en todo caso, el suicidio como punible. De manera que, tal como se aprecia de los dichos de las personas más cercanas a la prenombrada ciudadana, ella se había comportado con normalidad durante ese día y los anteriores, además no tenía ningún tipo de problemas mentales ni de otro orden, todo lo cual permite forzosamente concluir que se trató de un accidente ,y como lo refieren los Médicos Forenses el deceso se produce por haberse envenenado con una sustancia calificada como órgano fosforado, considerando esta Juzgadora, la referida sustancia como suficiente para ocasionarle la muerte.
En ese sentido, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” , todo en estricta coherencia con el principio de legalidad contemplado en el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, que el delito debe estar expresamente previsto en la ley y para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. En el caso bajo examen, la causa por la que fallece la Víctima se debió a la ingerencia de una sustancia suficientemente peligrosa capaz de cegarle la vida, no existiendo elemento de convicción alguno que pueda crear la más remota sospecha que recaiga sobre ninguna persona, en consecuencia no siendo el hecho Típico, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 045 en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 0200, para su debida tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.



Causa N° C0.1641-2004.-