REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1/0105/2005.- DECISION 0099-2005.-
AUDIENCIA ORAL
Siendo las Dos Horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud del escrito consignado por las partes, en fecha 18-03-2005, contentivo del Acuerdo Reparatorio planteado entre la Víctima YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN y el imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, conjuntamente con su Abogado Defensor Dra. NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra a la Defensa del Imputado, quien hizo la siguiente exposición: En el día de hoy la Defensa Ratifica en todo su contenido el acuerdo Reparatorio presentado en fecha 17 de Marzo del 2005, en relación con la causa que se le sigue al imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido ratifica las condiciones expuestas en el señalado escrito, donde se compromete el ciudadano ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, a cancelar a la ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN Víctima en la presenta causa, la cantidad de 1.400.000,00 Bolívares. Se hace del conocimiento del Juzgado Controlador que para los actuales momento o para la fecha el imputado ha cancelado la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares, por lo que sólo queda a deber la cantidad de 200.000,00 Bolívares, los cuales se compromete a cancelar mediante depósito en una cuenta Bancaria perteneciente a la Víctima, en el día 16 de Mayo del 2005. Por ello ciudadana Juez, la Defensa solicita que sea Homologado con los pronunciamiento de Ley el Acuerdo Celebrado entre las partes y sea suspendido el proceso hasta la total cancelación de la obligación convenida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez de Control, cede la palabra al imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 21-08-84, de 20 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-16.467.972, soltero, Obrero, hijo de Padre desconocido y de YOSNEIDA QUINTERO, y residenciado en Los Altos de Santa Bárbara, Zona Sur, avenida 10, casa 1-40, frente de un negocio propiedad de Luís, Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: “Bueno voy a pagar para la fecha y yo propuse ese acuerdo, es todo. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacida el 25-07-73, de 30 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-10.689.460, casada, Oficinista, hija de JOSE ANTONIO MARTINEZ y de CARMEN CECILIA DURAN, y residenciado en EL Barrio 20 de Mayo, avenida 17 con calle 10, casa 9.99, diagonal a la Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: Bueno estoy de acuerdo con este acuerdo Reparatorio, así fue, yo he recibido la cantidad de 1.200.000,00, pero el pago total es 1.400.000,00, y los otros 200.000,00 de Bolívares me los paga el 15 del mes que viene, es todo. El Juzgado antes de proceder a emitir el pronunciamiento respectivo, concede el derecho a palabra al Ministerio Público, a los fines de emitir su opinión respecto del acuerdo, quien expresó: “El representante del Ministerio Público, y visto como ha sido el consentimiento dado por la Víctima, señora YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, en acordar acuerdo Reparatorio con el hoy imputado señor ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES, el Ministerio Público Homologa el presente Acuerdo, siempre y cuando se den todos los pagos relativos al citado acuerdo, como es la totalidad del pago por el monto en que se establecido entre la Víctima y el Imputado, y que en caso de algún incumplimiento por parte del imputado con relación al pago total, sin causa justificada, si continúe el proceso que se ventila por este digno Tribunal, acarreando así la perdida de los pagos realizados hasta la presente fecha, es todo ”. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: Han sido escuchadas las partes en esta audiencia, en la que la persona del imputado de autos como la víctima, han expresado de manera voluntaria y libre querer ratificar el Acuerdo Reparatorio presentado por escrito en fecha 17-03-2005, en cada uno de sus términos. En tal sentido, observa el Juzgado en primer término, que el hecho punible que dio inicio a este proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, como lo constituye el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que la violencia se dirige al objeto para apoderarse del mismo; en segundo término, ha verificado que las partes han prestado su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, considerando el Tribunal que están satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, primer aparte del Artículo 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra lado, se advierte, que la reparación ofrecida se ha de cumplir a plazos, esto es, para el día 16 de Mayo del 2005, cuya cantidad restante de 200.000,00 Bolívares será depositada en una cuenta Bancaria perteneciente a la Víctima, por lo que el proceso queda suspendida hasta la reparación efectiva y cumplimiento total de la obligación asumida. A tales efectos, se ordena la Suspensión del presente Proceso por el lapso de Treinta Días, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide. Y Así se Decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. APRUEBA El Acuerdo Reparatorio convenido previamente por escrito entre el imputado ALEXANDER ALBERTO QUINTERO MORALES y la Víctima YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, en fecha 17-03-2005 ratificado en esta audiencia, y previa opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública. Se Suspende por el lapso de Treinta Días el proceso incoado en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Víctima ciudadana YOHELLIS MARINA MARTTINEZ DURAN, de conformidad con el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 41 ambos del COPP. Siendo las Dos Horas y Cincuenta minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. José Angel Camacho.
El Imputado,
Alexander Alberto Quintero Morales.

La Defensa Técnica,

Abg. Noiralith González.
La Víctima,

Yohelis Marina Martínez Duran.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-