REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril del2005.-
194º y 146º
. RESOLUCION Nº 0098-2005.- CAUSA N° C01-0192-05.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN
Identificación de las partes:
Solicitante: TIMOTEO MARTINEZ MOLINA.
Defensor: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Vehículo
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, escrito interpuesto por el ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de identidad N° V- 1.797.178, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUSU ALEXANDER ROSALES, del mismo domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Ford; MODELO: Bronco XLT EFI; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 51B-JAD; Año: 1.992; Color: Azul; Serial Carrocería: AJU1N024213; Serial Motor: V-8 CIL; Uso: Particular. En consecuencia, corresponde a este Juzgado decidir y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f.01), el prenombrado ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA, expresa al Tribunal que, el vehículo antes descrito es de su propiedad, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20 de agosto de 2004. Y que como está demostrando la propiedad este debe serle entregado, hace referencia a la decisión No. 1493 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de agosto del 2004.
Señala igualmente, que posee el Serial del Chasis en original, y que la suplantación es por motivo del uso constante por las carreteras del País, que posee 12 años de uso, lo que motivó que fuera pintado, por cuanto la pintura estaba quemada por el sol.
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Asimismo alega el solicitante, que debe serle protegido el derecho descrito en el Principio possesio Vaux Tigre, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, por estar plenamente probado el derecho de propiedad que le ampara sobre el vehículo que reclama. Que los artículos 115 y 116 Constitucionales garantizan el pleno ejercicio del derecho de propiedad privada
Efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de la s actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día siete (07) de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 218 de la misma fecha, inserta a los folios 19 y 20, el vehículo ya descrito fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como MELEAN NESTOR y GARCIA FIGUEROA GABRIEL, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el Kilómetro 05 carretera vía Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba suplantación de los seriales de carrocería VIN, DASH PANEL y BODY, el cual era conducido para el momento por el ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA , indican en el acta en comento que al solicitar las placas matriculas al sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA) no pudieron obtener respuesta ya que les fue informado que no había sistema.
Aprecia el Tribunal, que el día 08 del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares MELEAN NESTOR y GARCIA FIGUEROA GABRIEL, (folios 23 y 24), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos AJU1ND024213 el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento frente al conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, por lo que se determina SUPLANTADO.
QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (DASH PANEL), signado con los dígitos alfanuméricos AJU1ND024213, el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta lado izquierdo o del conductor, del vehículo objeto de
estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches. Por lo que se determina SUPLANTADO.
QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (BODY) signado con los dígitos alfanuméricos 24213, el cual se encuentra ubicado en el cortafuego del motor lado izquierdo o del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a dígitos, sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación electro punto. Por lo que se determina SUPLANTADO.
QUE EL SERIAL DE CHASIS, signado con los dígitos alfanuméricos AJU1ND024213, el cual se encuentra ubicado en el riel derecho de parte delantera, cara superior del chasis del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve. Por lo que se determina ORIGINAL. ..” (Omissis) (cursiva del Tribunal)..
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Treinta y Seis (36) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación de la unidad vehicular, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional de Venezuela .En el informe aludido, deja expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, los seriales de carrocería y de motor , por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA
Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 05);
Respecto al instrumento indicado UT supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona del reclamante, también es cierto que existen SUPLANTACIONES en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el tan aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones que presente dicha unidad vehicular en algunos de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Marca: Ford; MODELO: Bronco XLT EFI; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 51B-JAD; Año: 1.992; Color: Azul; Serial Carrocería: AJU1ND24213; Serial Motor: V-8 CIL; Uso: Particular; al ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad de identidad No. V- 1.797.178, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 098-05 y se ofició bajo el Nro. 0440.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0192-2005.-
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