REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa bárbara de Zulia, 25 de Abril del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 095.- CAUSA N° 899-2004.-
En fecha Primero de Julio del año 2004, es recibido por éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, escrito presentado por el ciudadano RAMON FELIPE IBAÑEZ CARRASQUERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-10.680.047 y residenciado en el Caserío Bobure, calle principal, casa S/N, Bodega La Matica, Sector Boburito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO FRANCO FERNANDEZ, plenamente identificados en la causa Nº C0.1/899/2004, donde solicita entrega de vehículo (Moto), cuyas características son: Marca: Yamaha; Modelo: Log Posh; Tipo: Paseo; Color: Azul; Serial: EKJ-3471142; Placas: S/P, alegando que el Fiscal del Ministerio Público le negó la entrega del vehículo, por presentar Alteración de Seriales, motivo por el cual acuden a éste Tribunal solicitando el mismo, de acuerdo con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídicos-procesales:
Examinadas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende del Acta Policial N° 194, levantada con las debidas formalidades por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, que el día 26 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente la Una hora de la tarde, fue retenido el descrito vehículo, en el Punto de Control Móvil ubicado en el kilómetro 10, Sector El Basurero, carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia a la Población de Encontrados, Jurisdicción del mismo Municipio, en virtud de encontrarse realizando Servicio en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, por lo que al efectuar una revisión, pudieron constatar que presentaba presuntas alteraciones en sus seriales de identificación, el cual era conducido para el momento por el ciudadano RAMON FELIPE IBAÑEZ CARRASQUERO. Igualmente advierte éste Juzgado de Control que riela al folio Catorce (14), Factura emitida por un establecimiento Comercial, en la cual aparece identificada plenamente dicha unidad vehicular, y en donde aparece como comprador la ciudadana MICHEL LISBET DE BARRIOS, no apareciendo en las actas documentación alguna en donde esta ciudadana le haya dado en venta el referido bien al ciudadano hoy reclamante, esto significa que no está demostrada la titularidad y condición de propietario de dicho vehículo, así tampoco existe constancia en actas que sea él quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y conductores como adquiriente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejo establecido lo siguiente: “…a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos en los caso de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación requerida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforma a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Así tenemos que en dicha decisión, la Sala Constitucional reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06 de Julio del año 2001, en el sentido de que el Certificado de Registro emanado del Registro nacional de Vehículo, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura es considera el Título idóneo de propiedad de vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad, la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Atendiendo a lo expuesto en el caso concreto que nos ocupa, el requirente no probó sus derechos, pues como bien se expresó en el inicio de la presente decisión, el vehículo objeto de solicitud de devolución no le pertenece, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es Negar dicha solicitud. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, de hecho y de derecho, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA por improcedente la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano RAMON FELIPE IBAÑEZ CARRASQUERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del 2001, y Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese la presente Resolución.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
Las Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 095, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el Nº 0404.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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