REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2005.-
194º y 146º

RESOLUCION N° 0088-2005.- Causa N° CO1-0136-2005.-

Por cuanto de una revisión efectuada a las actas que reposan en el Despacho, y que forman parte de la causa penal N° C01.136-2005, se advierte que hasta la presente fecha , el ciudadano imputado JHON ENRIQUE VILLARREAL AMARIS, no ha podido ser ubicado, aún cuando el Juzgado, ha agotado los medios para su ubicación, resultando infructuosa toda gestión. Que el mismo no compareció al acto de Inspección Judicial pautado para los días 17.03.2005, 04 y 13 .04. 2005, en virtud de la exposición que hiciera el Alguacil de esta Extensión, ciudadano REINALDO GONZALEZ, quien manifiesta que se traslado a la dirección aportada por el imputado en acto de presentación, y la ciudadana ANA GERONIMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.221.281, en su condición de dueña o propietaria, le recibió y le informó, que el ciudadano requerido no esta Hospedado en esa residencia. Con vista a esa situación, el Juzgado, ordenó la comparecencia del ciudadano LARRY DENNIS ROMERO ACOSTA, plenamente identificado en actas, quien funge como Fiador del mismo, no siendo posible su localización en la oportunidad requerida, ya que se encontraba fuera de la Jurisdicción, tal como se evidencia de las actas. Ante tal circunstancia se ordenó, la comparecencia por este Despacho, al otro Fiador ciudadano JORVIS BENITO MONTILVA ANIBAL, quien acudió en compañía del primero de los nombrados LARRY DENNIS ROMERO ACOSTA, comprometiéndose estos mediante acta de fecha12 del presente mes y año, a trasladarse al domicilio del progenitor del imputado JHON ENRIQUE VILLRREAL, para que los guiara hasta donde presuntamente pudiera ser hallado el imputado, a los fines de hacerlo comparecer ante el Tribunal. En orden de argumentación, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer….” Así las cosas, como quiera que hasta la presente fecha el imputado de autos, ni los fiadores, a pesar de las diligencias tendientes a la localización de éste, no ha comparecido, el hecho que no se encontró en el sitio señalado por la persona del imputado, surge para el Juzgado, el Peligro de Fuga, por lo que procedente en Derecho es Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron acordadas en fecha 21.02.2005, pues su no ubicación origina la paralización del presente proceso, ya que su presencia es vital para la culminación del mismo, toda vez que no puede juzgarse a nadie en ausencia. Y en aras de garantizar una Celera, Expedita, Eficaz y Eficiente Administración de Justicia, sin retardos procesales ni dilaciones indebidas, que pudieran generar impunidad. (Artículo 26 de la Constitución Nacional). Por consiguiente, se acuerda librar la Orden de Captura correspondiente, mediante oficios dirigidos a los diferentes Órganos de Investigaciones Penales del País, y practicada como haya sido, deberá ser remitido al Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal Primero de Control. Y Así se Decide. Por los fundamento de hecho y Derecho antes explanados, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que le fueron acordadas en fecha 21 de Febrero del presente año por el Juzgado, al ciudadano Imputado JHON ENRIQUE VILLARREAL AMARIS, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuyó el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los Organismo Policiales pertinentes, a los fines de hacer efectiva la Orden de Captura del referido ciudadano, ordenándoles que una vez capturado éste, deberán remitirlo al Retén Policial de esta localidad a la orden de este Tribunal de Control. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0088-2005, se oficio bajo los números 380 al 383 a los diferentes organismo policiales y se libraron Boletas de Notificación bajo el N° 387.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández .