REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril del 2005
1942º y 146º
RESOLUSION Nº 085-2005

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Representante Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que si bien es cierto, se encuentra demostrado en actas la muerte del ciudadano que en vida se llamó AURELIO SEGUNDO URBINA RINCON no es menos cierto que, no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos para determinar que se trata de un delito, que presumiblemente ocurrió por ingerir una sustancia organoforforada que produjo el envenenamiento; asimismo señaló las evidencias en que basa su solicitud. Pide al Tribunal el Sobreseimiento de la causa todo de conformidad con el ordinal 10 del artículo 34 de la ley Orgánica del ministerio Público en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el aludido escrito, así como analizadas las actas que reposan en el referido expediente, el Juzgado pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Tal como se desprende del acta de investigación policial S/N de fecha 22 de agosto del año 1999 (F.02), levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Carlos de Zulia, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la mañana el Funcionario Sub Inspector Danny Romero, expuso que hallándose de guardia en su Despacho se recibió llamada telefónica por parte del Funcionario Distinguido de la Policía del Estado Zulia ENRIQUE PARRA, destacado en la población del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, informando que en el Barrio La Ranchería de la mencionada población se encontraba una persona sin signos vitales, presumiblemente por envenenamiento, no aportando más información.

Al folio tres (03) de la causa consta Acta de Inspección Ocular No. 232, de fecha 22 de agosto de 1999, realizada en el sitio del suceso, en la que describen, entre otros, que se trata de un sitio cerrado, donde se puede observar el cadáver de una persona del sexo masculino, pelo lacio, de piel, morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, en posición de decúbito ventral, que en el lugar se localizó una sustancia de color negro el cual fue colectado para su respectiva experticia. Se aprecia del acta de levantamiento de cadáver (F.04) que constituidos los funcionarios en el Barrio La Rinconada, Sector La Ranchería, vía a la Burra Mocha, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, procedieron a examinar el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel moreno, de 1.665ctms de contextura delgada de aproximadamente 32 años de edad. Presentando posición decúbito ventral.

Por acta policial cursante al folio cinco (05) de fecha 22 de Agosto del año 1999, los funcionarios actuantes tomaron entrevista a la ciudadana NELLY SILVIA URBINA, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, y entre cosas, que éste tenía como novia a una menor de edad de trece años de edad, de nombre Alida Rosa Delgado Delgado y que este en varias oportunidades había expresado que se iba a matar si su novia lo dejaba, circunstancia que fue ratificada por la misma menor, y que desconocía las causas que lo llevó a tomar la terminación de quitarse la vida utilizando matamalezas. En la misma acta comentada refieren que colectaron una sustancia de color marrón presuntamente el químico antes indicado.

Cursa al folio nueve (09) del expediente, planilla de remisión de objetos, en la que se advierte que fue recuperado un envoltorio de material sintético de color azul con un polvo de color negro presuntamente venenoso, siendo posteriormente sometido a experticia química cuyos resultados indican que se trata de insecticida del tipo CARBAMATO.

Así se aprecia en la Autopsia legal practicada por el Médico Anatomopatólogo Dr. Rufino Morales, al cadáver del joven hoy occiso AURELIO SEGUNDO URBINA adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Seccional San Carlos de Zulia, el que arrojó como conclusión: “Se trató de ciudadano, quien ingiere con fines suicidas sustancia organoforforada, sufriendo envenenamiento, causa por la que fallece.”(f. 11) y de acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo El Chivo, donde dejan constancia que la muerte del aludido ciudadano se debió a INTOXICACION POR ORGANO FOSFORADO.

Con vista a lo expuesto y luego de un análisis minucioso y exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, practicadas y adelantadas por el Órgano Policial respectivo, se advierte que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, puesto que, tal como concluyo el Médico Anatomopatólogo, el deceso se produce por haber sufrido envenenamiento por ingesta de sustancia organoforforada. Se desprende asimismo de la experticia química practicada a una muestra, que se trata de un compuesto de insecticida del tipo CARBAMATO siendo de acuerdo a las máximas de experiencia, tóxico al hombre, originando su muerte.

Así las cosas, en criterio de quien juzga, y con fundamento en el Principio de Legalidad consagrado por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6, cuando establece : “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..”, norma constitucional que concuerda con lo contemplado en el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, que el delito debe estar expresamente previsto en la ley y para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, si bien es cierto que en éste caso se produjo la muerte de un ser humano, la acción fue desplegada por la Víctima cuando decidió quitarse la vida. No hay acción que recaiga sobre ninguna persona, en consecuencia el hecho no es Típico. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 085-2005 en el libro respectivo, llevado por este Tribunal. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 0372, para su debida tramitación.-

LA SECRETARIA,
ABOG.. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ