REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2005.-
194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Decisión N° 0083.2005 Causa Nº C0.1/229/2005.-

Siendo las Once Horas de la Mañana, oportunidad fijada en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la ciudadana Representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, quien asiste en Representación de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañada de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana LEXY ARAUJO, Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “ Presento en este acto al ciudadano PABLO JUNCO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 07 de Abril de 2005, una vez que el ciudadano CHOURIO PERNIA, GILDERMO JOSE, aproximadamente a las 10 de la noche de se día, se presento por ante ese Cuerpo Policial (CICPC), en compañía de otro ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, y quien manifestó que unos sujetos desconocidos se introdujeron en su vivienda sustrajeron un ventilador, un equipo de sonido marca SONY, un televisor Marca SANSUNG de 20 pulgadas, informando así mismo que su concubina le dijo haber visto el vehículo en el que se llevaban los objetos, el cual presentaba las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Cougar, COLOR: Blanco y que el mismo funciona como Taxi, informando que por ese motivo se traslado hasta la parada de los Taxi, ubicada frente a la policía de Caja Seca, Estado Zulia, y vio un automóvil con las características referidas. Por lo que le pregunto al chofer si el mismo había hecho una carrera en horas del mediodía, respondiendo éste; que él efectivamente había llevado a dos sujetos, uno de ellos conocido como PEPE, hasta una vivienda ubicada en el Sector San Benito, calle San Benito, Municipio Sucre del Estado Zulia, accediendo el chofer del vehículo a acompañar a la persona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para colocar la Denuncia y quien quedo identificado como LUIS EUGENIO CANQUIZ ACUETO, quien manifestó en ese Despacho, que efectivamente había llevado a unos sujetos hacía una vivienda ubicada en el sector San Benito de Caja Seca, y que no tenía ningún inconveniente en dirigirlos hacía dicho lugar.. Trasladándose dicha comisión hacía la referida vivienda y cuando transitaban por la calle San Benito, Sector 1no de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, el ciudadano que acompañaba la comisión antes referido reconoció a uno de los sujetos, quien se encontraba caminando por la citada calle, motivo por el cual la comisión dio la voz de alto, se le solicito presentara la Cédula de Identidad y quedo identificado como PABLO ANTONIO JUNCO. La comisión se dirige a una vivienda adyacente , la cual era la vivienda en donde el taxista había dejado al ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, en compañía de otro sujeto con los artefactos eléctricos, en donde fueron recibidos por la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, quien manifestó ser la dueña del inmueble y así mismo, dijo conocer al ciudadano PABLO JUNCO, e informó que el mismo tenía 2 días quedándose en una habitación de la referida vivienda y quien permitió el acceso de la comisión policial a dicha vivienda u habitación. En Consecuencia, dicho funcionarios se dirigieron a la habitación donde se quedaba el ciudadano PABLO JUNCO, donde se consiguió un ventilador que coincidía con las características del ventilador aportado por el denunciante en la presente causa. Después de practicar otras diligencias policiales relacionadas con el caso, procedieron entonces a la Detención del ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, colocándolo a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, con sede en Caja Seca. Una vez analizadas las actas del presente expediente, observa esta Representación Fiscal, que evidentemente se encuentra acreditado en las mismas, el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal tercero del l Código Penal Vigente, no obstante para la presente fase de investigación, esta Representación Fiscal observa acreditado en actas el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, el cual en este acto imputo al ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, por los siguientes elementos de convicción: En primer lugar, por la Denuncia interpuesta por el ciudadano CHOURIO PERNIA, ILDERTO JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones (CIPC), inserta a los folio 6 y 7 del expediente, en donde dicho ciudadano expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como también los objetos que le fueron hurtados, entre los cuales menciona un ventilador pequeño de mesa, donde así mismo, manifestó al CICPC, las características del vehículo incluyendo su placa del Taxi en el cual fueron trasladados los objetos rustridos, aunado al acta policial de fecha 07.04.2005, emanada del tantas veces referido Cuerpo Policial, donde se deja constancia del procedimiento levantado por los Funcionarios actuantes, donde estos dejan también constancia de haber recuperado el ventilador en la habitación donde dormía el ciudadano hoy aquí presente PABLO ANTONIO JUNCO, lo cual adminiculado con la declaración de la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO , inserta al folio 27 de la causa, quien manifestó que dicho ventilador le dijo su hijo de nombre JESUS ENRIQUE, que era de un muchacho llamado PABLO, quien tenía ya dos días quedándose allí en su casa, porque su mamá lo había votado de su casa. Asimismo, con la declaración del ciudadano GALVIS ARGUELLO LUIS EUGENIO, inserta al folio 10 del expediente, chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Cougar, Año 1983, color Blanco, Placas AM6-M6D, quien manifestó haber llevado a 2 muchachos por haberle solicitado una carrera y es conteste con la declaración del denunciante en manifestar que le llego e1 muchacho preguntándole si les había hecho una carrera a unos muchachos quienes estaban buscando un televisor, un equipo de sonido y un ventilador, como también que el muchacho le dijo que si le podía acompañar para la PTJ, porque los aparatos que buscaba eran de él y se los habían robado, aunado también a la Planilla de remisión que consta al folio 19 del expediente, entre los cuales figura un ventilador marca Silver, color gris y negro sin serial visible, donde se evidencia la existencia real del ventilador recuperado y otros objetos recuperados por la comisión. Asimismo, esta Representación Fiscal toma como elemento de convicción el Acta de Investigación Penal, inserta al folio 28, de fecha 08 de Abril del presente año, donde consta que el ciudadano JUNCO JUAN PABLO, se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Valera, estado Trujillo según expediente N° F250-1881 de fecha 12.05.1999, por el delito de ROBO. Por todo los antes expuesto, una vez hecha la imputación, solicita a al Juzgado, imponga al ciudadano tantas veces nombrado PABLO JUNCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, y así mismo solicita la aplicación del procedimiento Ordinario. Es Todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho que le imputa la Representación Fiscal, estando el mismo, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, consistiendo este en prestar declaración. Procediendo a aportar sus datos de identificación de la siguiente manera: Mi nombre es PABLO ANTONIO JUNCO, Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el día 30.08.1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.715.352, Alfabeto, Estudiante, teléfono N° 0414 9714653 (Madre), 0414 676 80 66, hijo de: PABLO HERNANDEZ y de: MARIA ROSARIO JUNCO, domiciliado en Barrio Santa Cruz, calle Principal, casa N° 52, frente a la Pista El Tauro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y expone: Primero en la casa en donde consiguieron el ventilador, yo no vivo, solo me estaba quedando ahí e iba en las tardes, llegaba a dormir y me levantaba temprano a trabajar, yo estudio en la broma es de misión Robinsón, primero no conozco a ese PEPE, y de que me allá embarcado en el taxi a buscar los objetos en el momento que dice que ocurrió eso, yo andaba con el muchacho de la casa, y no tengo más nada que decir. Es todo.. La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su Derecho a Preguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado, el día la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar. Contesto: Eso fue el Jueves, nos levantamos temprano y fuimos a desayunar el muchacho de la casa JESUS, y yo, eso fue el jueves 7 y de ahí nos fuimos para la casa a ver a su hijo y como no lo pude ver se hizo de las 12 y 30 y fuimos a almorzar. OTRA: Diga Usted, el día, la hora y el lugar donde lo aprendió la Policía. Contesto: Eso fue como a las 5 y 30 para las 6, que venía de caja seca, estaba comprando un desodorante, iba llegando cerca de la casa, el mismo Jueves. Otra: Diga Usted, de es el ventilador que encontraron en la habitación donde usted dormía. Contesto: Primero no duermo en esa habitación y no se de quien es. Otra: Diga Usted, en que habitación dormía cuando se quedaba en la casa de la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA, Contesto: A veces me quedaba en la sala en los muebles y en el primer cuarto. Otra: Diga Usted, de quien es el primer cuarto que usted manifiesta se quedaba. Contesto: Ese es del abuelo del muchacho de la casa. Otra. Diga Usted, porque cree que la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA, manifiesta que su hijo JESUS, le dijo que el ventilador ese era de PABLO y quien tenía ya 2 días quedándose en la casa.. Contesto: La verdad que no entiendo. No pregunto más. La Defensa no pregunta. En este estado, la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “ Escuchada como ha sido la exposición que hiciera la Representante del Ministerio Público, así como la declaración rendida por mi defendido ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: En Primer lugar esta defensa observa que la detención del referido ciudadano PABLO JUNCO, la cual realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, es violatoria a la dos forma de aprehensión establecidas en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Vigente, por cuanto la forma de aprehensión por Flagrancia establecida en el artículo 248, esta referido que se tendrá como delito de Flagrancia, cuando el mismo se este cometiendo o que se acaba de cometer o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, no siendo el caso en concreto que nos ocupa, en virtud de que el hecho ocurrió aproximadamente como a la una hora de la tarde , en un sector distinto al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del Acta de investigación Penal de fecha 07 del presente mes y año, se observa que la misma va en contravención del artículo 169 del COPP; referido a que toda acta debe indicar, lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, la falta o omisión de dichos requisitos acarrea nulidad sino aclara con certeza la situación de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En segundo lugar, con relación al registro realizado en el domicilio de la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, ubicado en el Sector San Benito, Caja Seca Estado Zulia, los funcionarios actuantes no poseían para su registro una Orden de Allanamiento de las establecida en el artículo 210 del COPP y por cuanto la referida actuación policial no esta referida a lo que establece el artículo 208 del citado código, es por lo que esa actuación no se encuentra ajustada a derecho, violando el artículo 210 Ejusdem. Así mismo, el Acta policial no deja constancia, de la presencia ni suscribe la misma la persona autorizada para realizar dicho registro. E igualmente se observa de la declaración rendida por la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, inserta al folio 27, que responde a la pregunta N° 3, realizada por el funcionario investigador y que ella responde que la habitación donde se encontraba el ventilador pertenecía a su hijo JESUS ENRIQUE, quien no rindió declaración en la presente causa a fin de dejar constancia de lo informado por su progenitora. Por todo lo antes expuesto es que solicito, la Nulidad del Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2005, inserta al folio 12 y siguiente de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, y que se le conceda a mi defendido PABLO ANTONIO JUNCO, la libertad inmediata, a todo evento solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del citado Código, conforme al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículo 8 y 9 Ejusdem y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 referido al Principio de Libertad establecido en el tantas veces mencionado código, por ser mi defendido Venezolano y haber aportado un domicilio preciso. Es Todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Una Hora, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNY DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Declaración del imputado y los argumentos de la Defensa, quien solicita la Nulidad del acta Policial de fecha 07.04.2005 y a todo evento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Se inicia la presente investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ILDERMO JOSE CHOURIO PERNIA, el día 07 de Abril de 2005, por ante la Sub Delegación Caja Seca, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que al llegar a su casa a buscar el almuerzo su mujer de nombre YARINNEI ANGULO, le dijo que le habían robado los corotos, que la única persona que había entrado a la casa era PEPE, ya que el vive en la casa de su mamá alquilado. Que los corotos robados eran un televisor, un equipo de sonido y un ventilador. Que fue informado por un ciudadano que las personas que presuntamente se habían llevado sus corotos andaban en un carro de color blanco que funciona como taxi. Expresa el denunciante que mientras trabajaba paso el carro antes señalado, hablo con el dueño y este le manifestó que había hecho una carrera a los tipos que habían hurtados sus corotos, por esta razón le pidió que lo acompañará para la PTJ. Estos hechos, fueron precalificados por el Ministerio Público, como HURTO CALFICADO, el cual esta sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Vigente Código Penal. Sin embargo, la representante de la sociedad, durante su exposición y basándose en: Acta de Investigación Penal que cursa al folio 12, de fecha 07.04.2005, que contiene las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la Aprehensión del imputado de autos, cuando siendo las 10: 00 horas de la noche el funcionario Agente RANGEL DAVID, adscrito al órgano policial antes mencionado, dejo constancia de las diligencias policiales realizadas a partir de esa fecha, expresando que la víctima ILDERMO JOSE CHOURIO PERNIA, en compañía de otro ciudadano de nombre LUIS EUGENIO GALVIS ARGUELLO, le participó que unos sujetos desconocidos se introdujeron en su vivienda, sustrajeron un ventilador, un equipo de sonido marca Sony y un televisor marca Sansung de 20 pulgadas, que su concubina había logrado observar un vehículo de color Blanco, marca Ford, modelo Cougar y que funciona como taxi, y por esa razón se traslado hasta la parada de taxis, localizada frente a la policía de caja seca y advirtió un automóvil con las características acabadas de señalar, le pregunto al chofer si había realizado alguna carrera en horas del mediodía en el sector La Conquista frente al Liceo creación quinta, diagonal al tanque del agua y si los sujetos llevaban objetos como los denunciados por él, respondiendo afirmativamente señalando que había llevado a 2 sujetos, uno de ellos conocido como PEPE, hasta una vivienda ubicada en el sector San Benito, calle San Benito del Municipio Sucre del Estado Zulia. El Ciudadano taxita LUIS EUGENIO GALVIS, accedió a acompañar a la comisión policial y a la víctima denunciante hasta dicho inmueble. A bordo de la unidad P-13ª, se trasladaron los funcionarios detectives RUBEN GUTIERREZ y PABLO ALVARRADO, y justo en el momento en que transitaban por el Sector San Benito, calle 1 el ciudadano taxita reconoció a uno de los sujetos, quien caminaba por la citada calle, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le solicitaron su Cédula de identidad, y este colaboró con la comisión y quedó identificado como PABLO JUNCO. Relatan que se dirigieron hacía una vivienda adyacente al lugar donde se encontraban, que era la misma donde el taxista había dejado al imputado de autos en compañía de otro sujeto con los artefactos eléctricos. Al llegar al sitio, la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, residenciada en esa vivienda, manifestó ser la dueña de dicho inmueble, informó que desconocía que habían llevado para su casa los objetos a que se referían como hurtados, igualmente dijo conocer al ciudadano PABLO JUNCO, permitió el acceso a la comisión hasta la casa, los dirigió hasta la habitación donde se hospedaba momentáneamente el citado ciudadano, lugar donde, aseguran haber encontrado un ventilador que coincidían con las características del ventilador aportadas por el denunciante, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio. Así mismo, luego de realizadas otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en esa misma oportunidad trasladaron hasta la sede policial los bienes recuperados así como al imputado de autos, quien fue instruido sobre los derechos que le asiste. Adminiculado al Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS EUGENIO GALVIS ARGUELLO, en la que expresa al funcionario instructor entre otros, que llevó a unos ciudadanos para la calle San Benito, calle detrás del Hospital de Caja Seca, que llevaban un Televisor, un Equipo de sonido y un ventilador. De la Inspección Técnica realizada en la (Vivienda) de donde sustrajeron los bienes tantas veces descritos; también en el inmueble en el que hallaron en la última habitación sobre una mesa un ventilador metálico de color gris marca Silver Point Japán, siendo recolectado como elemento de interés criminalístico. De la Planilla de Remisión, cursante al folio 19, en la que se describe entre otros el ventilador señalado, así mismo, de Entrevista efectuada a la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO (folio 27), quien expuso al funcionario instructor que consintió a la Comisión Policial pasara a su casa a revisarla, donde encontraron un ventilador en el segundo cuarto de la casa. De las actas comentadas Up Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ILDERMO JOSE CHOURIO PERNIA, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07.04.2005. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de auto en la perpetración del mismo para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con los artículos 251 y 252 del citado Código, se advierte en el caso bajo examen, que la Representante del Ministerio Público, no argumento ni el Peligro de Fuga ni de Obstaculización, solo refirió el acta policial inserta al folio 28 del expediente, en la que se apreció que el hoy imputado aparece como solicitado por la Sub Delegación de Valera, Estado Trujillo por el delito de ROBO. Al respecto, considera quien decide, como garante de la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente (Artículo 334 CRBV y 19 del COPP), que la referida solicitud a todas luces resulta inconstitucional, toda vez que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó derogada la facultad de los Órganos Policiales de Investigación, caso en concreto el antiguo Cuerpo de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de dejar solicitado a cualquier ciudadano de la República, así se tiene que el artículo 44 numeral Primero Constitucional estatuye, que la Libertad Personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida In fraganti. Es cierto, tal como se aprecia del acta analizada, que el ciudadano imputado de autos, se encuentra solicitado pero la misma no emana de un Órgano Jurisdiccional Competente ni siquiera fue ratificada por un Juez de Transición. De manera que, siendo la Libertad un Derecho Humano fundamental, cuyo corolario fundamental de ese derecho es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, protegido no solo por Nuestra Constitución Vigente, sino también por la Declaración Universal, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana y otros, en la que una persona solo puede ser privada de su Libertad, por los motivos que marca la Ley, y de acuerdo con los procedimientos que esta establece. Así las cosas, al examinar la legalidad de esa solicitud, este Juzgado colige que la misma resulta contraría a la Ley, por lo que no puede ser valorada en contra del imputado de autos. No obstante, este pronunciamiento no incide en el que habiéndose considerado cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del citado Código Adjetivo, pueda acordarse por el delito imputado en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto además de lo expuesto, el imputado al momento de rendir su identificación lo hizo con su nombre y apellido y demás datos personales, así como residencia fija con número de casa, lugares aledaños, indicó ser estudiante, tener una hija, esto para quien decide, determina el Arraigo en el País para el imputado. En cuanto a la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, atendiendo el Juzgado a lo antes dicho, no resulta probable la salida del país del imputado o que este pudiera ocultarse, tomando en consideración igualmente que la magnitud del daño causado no es de mayor relevancia, ya que solo le fue encontrado en la vivienda donde se quedaba, un ventilador, cuyo valor en el mercado, según las máximas de experiencia, no debe exceder de cien mil bolívares, aunado que fue recuperado; que la pena a imponerse oscila en el termino de 3 a 5 años de prisión, por lo cual considera que no es improbable que ante la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el imputado pueda someterse a la prosecución penal en estado de libertad. Así mismo, advierte esta juzgadora que en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso no se ha observado ningún hecho que haga presumir que él no se someterá a la persecución personal de manera voluntaria, atendiendo que del acta policial ya examinada (folio 12) los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que el ciudadano PABLO JUNCO, colaboró con la comisión. Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso procede en sustitución de la Privación de Libertad, alguna de las Medidas Sustitutivas de ésta, y que resulta menos gravosa para el imputado, por cuanto estima que no existe realmente probado un Peligro de Fuga en presunción razonable, ni de obstaculización, atendiendo a la apreciación que se hizo del caso en particular y valorando las circunstancias comentadas al respecto. Es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano tantas veces citado con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado, cada Quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial y La Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin el debido permiso del Juzgado. Y Así se Decide. En este estado el ciudadano imputado impuesto de las obligaciones, que le fueron leídas y explicadas, juro cumplirlas bien y fielmente. En relación a la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa Técnica, fundamentándose en la practica Ilegal, no solo de la Detención de su defendido, sino en el Registro de la vivienda de la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, en opinión de quien juzga, se puede advertir en relación el primer punto, que el ciudadano PABLO JUNCO, fue identificado por el ciudadano taxista GALVIS ARGUELLO LUIS EUGENIO, cuando transitaba por la calle San Benito, cerca de la vivienda donde lo había dejado horas antes en compañía de otra persona, con los objetos denunciados, entre ellos el ventilador hallado posteriormente en la casa donde se hospedaba el imputado de autos, en consideración a las actuaciones levantadas y analizadas anteriormente; son suficientes para probar la tesis policial y por lo menos para que esta Juzgadora, consideré que uno de los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentre lleno y que ha sido denominado por el máximo Tribunal de la República como Cuasi Flagrancia , al habérsele encontrado un objeto de los denunciados como hurtados. Por tal motivo, la detención del referido ciudadano no es violatoria de la norma constitucional (44 ordinal 1°). En cuanto al registro realizado, se observa no solo del acta policial tanta veces traída a colación sino de la misma entrevista de la ciudadana IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, que esta permitió el acceso de los funcionarios policiales a su vivienda, de modo que tampoco va en contravención a la Norma Constitucional (Artículo 47), en razón de ello, se desestima la solicitud de Nulidad. No concluyó la defensa en su argumento (relativo al Acta Policial cursante al folio 12), su pedimento. No obstante, al ser revisada pudo apreciarse que la misma, reúne las exigencias establecidas en el artículo 169 del Texto Penal Adjetivo. El otro planteamiento (Declaración aportada por la ciudadana tantas veces citada, IRMA DEL VALLE CALDERA TREJO, constituye materia de fondo que debe ser dilucidada en el desarrollo de la Investigación y/o en otra fase del proceso. Así se resuelve.- En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO JUNCO, quien es Venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido el día 30.08.1982, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.715.352, Alfabeto, Estudiante, teléfono N° 0414 9714653 (Madre), 0414 676 80 66, hijo de: PABLO HERNANDEZ y de: MARIA ROSARIO JUNCO, domiciliado en Barrio Santa Cruz, calle Principal, casa N° 52, frente a la Pista El Tauro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ILDERMO JOSE CHOURIO PERNIA, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 Eiusdem. Habiéndose dejado sin efecto la solicitud del imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, se ordena librar oficio al referido organismo, participándole el contenido de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Directora del Reten Policial de esta localidad, ordenándole la libertad inmediata del referido imputado. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Tres Horas y Veinte minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.

La Fiscal 16° del Ministerio Público,


Abg. Jenny Díaz Martínez..
El Imputado,

Pablo Junco.

La Defensa Pública N° 1,


Abg. Lexy Araujo.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández F.-