REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000161
ASUNTO : VK11-X-2004-000042
SENTENCIA No. 4C-008-05.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: MARIO RAFAEL PARRA
VICTIMA: PEDRO RAFAEL LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. EVA BARRIOS. Defensor Público 7 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al imputado MARIO RAFAEL PARRA, por la Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL LOPEZ.
LOS HECHOS
Los hechos de la acusación consisten en: El día trece (13) de Abril de Año Dos Mil Dos (2002), siendo las 10:00 horas de la mañana, dentro del Restaurante Fuente Zuliar, Sector Las Palmas Estado Zulia, ubicada en carretera Lara-Zulia, se presentaron Cuatros (04) ciudadanos ante el dueño de dicho Local, de nombre PEDRO RAFAEL LOPEZ CALDERON, con un documento falso en la cual solicitaban la cantidad de Cien (100.000) mil bolívares para los operativos que ellos realizaban durante el año, e identificándose como Funcionarios del I.N.D.E.C.U. y vistiendo franelas con el logotipo de esa institución, quien de inmediato se dió cuenta de la situación y aviso a la Policía Regional, quienes se trasladaron al lugar y observaron a un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, Placas VBN-22V, con el logotipo TAXIS TOORK, donde se encontraba un ciudadano y una ciudadana la cual se identificó como Funcionaria del I.N.D.E.C.U y manifestó que se encontraba acompañada de Dos Funcionarios los cuales estaban en la parte de adentro del Restaurante Fuente Zuliar, el propietario al ver la presencia Policial les informa que los ciudadanos que andaban en el vehículo antes descrito eran unos estafadores que se habían pasar por funcionarios del I.N.D.E.C.U., y que dos de ellos habían corrido hacía la parte de atrás del Restaurante, donde se pudo capturar a uno de ellos y el otro se logró escapar, quedando identificados dichos ciudadanos como RAMON BLAS VERA FERNANDEZ, MARIO RAFAEL PARRA y YOAMNA DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ.-
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado MARIO RAFAEL PARRA, a quien el Fiscal 15° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano MARIO RAFAEL PARRA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en perjuicio de PEDRO RAFAEL LOPEZ, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía MARIO RAFAEL PARRA para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado MARIO RAFAEL PARRA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL LOPEZ; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal. En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISION., que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado no posee antecedentes penales o correccionales, y que los mismos se hayan acreditado en actas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es bajar la pena, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito no hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano MARIO RAFAEL PARRA es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano MARIO RAFAEL PARRA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 23-01-1962. de 40 años de edad, casado aprendiz de farmacia, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.975.115, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada, avenida Principal la Concepción Barrio los Veteranos del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL LOPEZ. Se condena igualmente al acusado MARIO RAFAEL PARRA a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 Y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE DEL DIA VENTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUES
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-008-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUES
|