REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000139
ASUNTO : VP11-P-2003-000139
SENTENCIA No. 4C-006-05.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADOS: ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ, y DANIELO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS,
VICTIMA: DANILO JAVIER CASTELLANO ARRIETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA . Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
DEFENSOR: Abog. EVA BARRIOS SAAVEDRA. Defensor Público No. 7° de la Unidad de la Defensa Pública con sede en Cabimas.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, acusó a los imputados ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANOS ARRIETA y al imputado DANILO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANO ARRIETA.
LOS HECHOS
Los hechos de la acusación consisten en: En fecha 08 de marzo de 1998, el ciudadano: DANILO JAVIER CASTELLANO ARRIETA interpuso informal denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que cuatros ciudadanos desconocidos de las cuales uno de ellos cargaba un Arma de Fuego sometieron y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de una esclava una cadena de oro y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo.-
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultaron como imputados ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ, y DANIELO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, a quienes el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio les imputó la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los imputados ANDROMACO RICARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANOS ARRIETA y al imputado DANILO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, en la Audiencia Preliminar le acusó con el cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANO ARRIETA, solicitando se admita la acusación, con el cambio de calificación jurídica planteado en la audiencia, y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenían los imputados ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ y DANIELO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”. No siendo ésta última parte del artículo aplicable en este caso, por extractividad, ya que la norma que más favorece al reo, era la contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la rebaja por debajo del límite inferior y haberse iniciado la causa bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra de los imputados ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANOS ARRIETA y en contra del imputado DANILO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de DANILO JAVIER CASTELLANOS ARRIETA; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER CASTELLANOS ARRIETA. En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de Ocho a Dieciséis años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Doce (12) años de presidio, que sería la pena que en definitiva se debe imponer al acusado ANDROMACO MARTINEZ. Así mismo, teniendo en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho es rebajar la pena, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de Ocho años de presidio. Pero teniendo en cuenta que este acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de Cinco años y cuatro meses de presidio. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, que en este caso, iniciado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del 2001, que por extractividad hace procedente la rebaja por debajo del límite inferior, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a ANDROMACO MARTINEZ es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, relación al imputado DANIELO MARTINEZ, el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, tiene una pena de OCHO A DIECISIES AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que el imputado no posee antecedentes penales ó correccionales, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena aplicable es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pero teniendo en cuenta que la participación en la comisión del mismo es en grado de complicidad, lo procedente en derecho en derecho es rebajar la pena a la mitad, por lo que la pena que en definitiva se habría de imponer es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, que en este caso, iniciado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del 2001, que por extractividad hace procedente la rebaja por debajo del límite inferior, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a DANIELO MARTINEZ es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al imputado ANDROMACO RICARDO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, residenciado en la Urbanización los Médanos Sector 01, vereda, 03, casa N° 8 Cabimas, Portador de la Cédula de Identidad N° 14.722.232 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES DE PRESIDIO y al imputado DANIELO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, venezolano, natural de Cabimas, residenciado en los Médanos diagonal a la farmacia LUZ, Cabimas, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.582.88 a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se condena igualmente a los acusados ANDROMACO MARTINEZ y DANIELO MARTINEZ a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, DEL DÍA VENTICINCO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-006-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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