REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001436
ASUNTO : VP11-S-2003-001436
SENTENCIA No. 4C-005-05.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LUGO.
VICTIMA: Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. OVIDIO ABREU, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSOR: Abog. JANETH PRIETO. Defensor Público No. 01, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
I I
La Representación del Ministerio Público, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al imputado LUIS ALBERTO LUGO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A).
LOS HECHOS
Los hechos de la acusación consisten en: El día 26 de agosto del 2003, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en el Barrio Federación Sector H-5, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, una comisión adscrita al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, integrada por los funcionarios Sargento Segundo Omar Ramón Peña y Cabo Segundo Carlos Javier Chacón Rivero, se encontraban de comisión por la dirección antes citada, cuando visualizaron al ciudadano imputado LUIS ALBERTO LUGO, de manera in fraganti, cortando con una segueta la tubería de producción de tres pulgadas, propiedad de la empresa P.D.V.S.A., la cual pertenece al Pozo R-733, ubicado en el mismo sector, y a quien los funcionarios actuantes le dieron inmediatamente la voz de alto, y al preguntarle el motivo por el cual estaba realizando dicho corte, manifestó que necesitaba dicha tubería , procediendo la comisión militar inmediatamente a la detención del mismo y a la incautación del objeto utilizado para cortar la tubería. Luego los funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron junto con el imputado aprehendido in fraganti a la residencia del ciudadano Héctor Emiro Gutiérrez Reyes, ubicada en el Sector H-5, Calle La Esperanza, Callejón Mi Esperanza, a un kilómetro del Hotel Nevera, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde lograron incautar varios trozos de la misma tubería cortada y hurtada por el imputado ciudadano LUIS ALBERTO LUGO.
De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado LUIS ALBERTO LUGO, a quien el Fiscal 7° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A.), solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía LUIS ALBERTO LUGO para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado LUIS ALBERTO LUGO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A. ); y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A. )
En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de Dos a Seis años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, y que así mismo, no teniendo el imputado antecedentes penales ni correccionales, lo procedente en derecho es aplicar la rebaja contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por lo que, sin bajar del límite inferior, la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado LUIS ALBERTO LUGO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano LUIS ALBERTO LUGO, quien es Venezolano, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento el 07-08-74, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad: 18.635.351, hijo de los ciudadanos Simón López y Maria Inocencia, domiciliado en el sector H-5, Calle 51, casa sin número, a 60 metros de la bodega y al frente de la construcción sin acabar, después del Flamenco la primera entrada a dos cuadras, Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( P.D.V.S.A.). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE, DEL DÍA VEINTIDOS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-05-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
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