REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE ABRIL DE 2005
194º y 145º
CAUSA N° 13C-4127-05. RESOLUCIÓN N° 0559-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy miércoles (13) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve y treinta minutos (9:30 AM.) horas de la mañana, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano HAROLT KENDDAD GALBAN GONZALEZ, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Sobre la Violencia Física en Contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente GLEIRIS ANDREINA CAMARILLO PARRA, quien fue aprehendido el día 12 de los corrientes, aproximadamente a las (3:50) horas de la mañana, por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en Labores de patrullaje por el sector la Curva de Molina, quienes dejan constancia en la referida acta policial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado antes mencionado. Por lo que ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación, y en resguardo de la victima es que solicito el ordinal 6° del nombrado articulo. Igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: HAROLT KENDDAD GALBAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-22.056.195, de Estado Civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-82, profesión u oficio Mecánico, hijo de Judith González y Leonel Galban, Barrio El Modelo, avenida Principal, calle 68D, casa N° 16-61, cerca del Abasto Adaluz y del Deposito los Naranjos, Sector el Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos verdes, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura regular, cabello castaño claro, bigotes y barba en forma de candado, presenta dos tatuajes uno en el brazo en forma de Batman, y el otro en la pierna derecha un Corazón con una hoja, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado manifestó “NO” y mediante llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, asignándole como su defensora publica la Abg. NANCY ACOSTA, Defensora Publica N° 8, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora publica del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “estamos peleando por cuestiones de celos y ella me agredió le agarre la mano y agarro un cuchillo y me corto la mano derecha, si no meto la mano me corta la cara, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica del Imputado, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido y evidentemente se observa lesionada la mano derecha, solicito se ordene el reconocimiento Medico Legal, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se inste al Ministerio Publico a que realice todas las investigaciones pertinentes en el presente caso, es todo”. Seguidamente ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace los siguientes pronunciamientos: oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra Sobre la Violencia Física en Contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente GLEIRIS ANDREINA CAMARILLO PARRA, como se desprende del acta policial que riela al folio uno (03), suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo; ahora bien observa esta Juzgadora que de la referida acta policial se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito indicado y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HAROLT KENDDAD GALBAN GONZALEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, siempre que no sea violatorio del derecho a la defensa. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud de la defensa de ordenar examen médico forense al imputado, el tribunal pudo evidenciar que el mismo presenta una muy pequeña lesión superficial que a su juicio por las máximas de experiencia resultaría inoficioso la práctica del examen, por lo que se declara sin lugar. Se insta al Ministerio Público a que realice las diligencias pertinentes para determinar la verdad de los hechos. Se ordena que la presente causa prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HAROLT KENDDAD GALBAN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, cedula de identidad N° V-22.056.195, de Estado Civil soltero, de 22 años de edad; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal: como lo es la presentación cada (30) días por ante este Tribunal de Control y la prohibición de acercarse a la victima, siempre que no atente contra el derecho a la defensa. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (10:59 AM) de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el N° 0559-05, y se oficio al Reten Policial el Marite bajo el N° 0867-05. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 33° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL (E) 33° DEL M.P,


ABG. NEREIDA HERNÁNDEZ.

EL IMPUTADO,

HAROLT KENDDAD GALBAN GONZALEZ.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. NANCY ACOSTA.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
EEO/ya.-
CAUSA 13C-4127-05.