REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Abril de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 612-05 CAUSA No. 10C-431-05


Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, YUSMARY FERNÁNDEZ LEON, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 07 de Enero de 2000, la cual contiene el proceso seguido en contra LUIS ALBERTO CAMACHO CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía, destacamento de fronteras Nro. 36de la Guardia Nacional quienes dejaron constancia que en fecha 05-01-00, encontrándose en el punto de control fijo del kilómetro 40 de la vía que conduce a Perija, cuando se presento un vehículo tipo camioneta, ordenándosele que se detuviera, hallándose dentro de la camioneta en referencia un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro beretta, calibre 9 mm, serial BER011559, pavón de color negro, con dos cartuchos y quince sin percutar.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y tomando en consideración que han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 07/01/00, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 6 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de LUIS ALBERTO CAMACHO CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 612-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-431-05.-
FHR/ mag