REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 08 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 614 -05. CAUSA No. 10C-1189-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
VICTIMA: BETSY MARILIS FUENMAYOR Y GILBERTO DE JESUS FERNANDEZ
IMPUTADOS: KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES DEFENSORA PUBLICA N° 17
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Viernes ocho (08) de Abril del presente año, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día previamente fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en contra de los Imputados KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Novena (A) del Ministerio Público ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ; los ciudadanos: BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR, en sus condiciones de victimas, los imputados KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentra presente la defensa ejercida por la Abog MILAGROS MORALES DEFENSORA PUBLICA N° 17 de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia , designada como ha sido por turno correspondiente. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.-

En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en su oportunidad Legal correspondiente, en fecha 04 de Enero 2004, en contra de los imputados: KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR y en relación PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR, esta representante fiscal quiere señalara a este Tribunal que por cuanto en la investigación, no se pudo comprobar quien de los dos imputados portaba el arma de fuego, puesto que al momento de la aprehensión de ambos, el arma de fuego apareció cerca del sitio de la detención, en tal sentido no pudiendo el Estado atribuirle los hechos con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA, solicita a este digno Tribunal el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal,
en tal sentido ofrezco los medios de pruebas ofrecidos, los cuales fueron obtenidos de manera legal, por cuanto los mismos son necesarios, útiles, y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de los hoy imputados de autos en la comisión del delito investigado, Todos estos medios de pruebas, son necesarios, útiles y pertinentes tal y como se evidencia del escrito acusatorio; en tal sentido, solicito al Tribunal de Control los admita en su totalidad por las razones antes expuestas a los fines de demostrar las responsabilidad Penal de los hoy imputados, con respecto al escrito de oposición por parte de la defensa dejo al Juez para que decida en relación a las excepciones interpuestas y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente encontrándose presentes los ciudadanos hoy victimas quienes expusieron: N°1) EDWARD FUENMAYOR “ Yo fui atracado por los señores presentes ese día fui hacer una llamada y tenían a la señora sometida, uno de ellos me sometió con un arma y me despojo de mis pertenencias y el otro estaba en el cuarto yo le dije que estaba lastimado del pie y me empujo y amenazo a la señora presente y que la iba a matar y “ N°2) BITZY FUENMAYOR LEÓN “bueno que además de los celulares robados, no se menciono un anillo ni el reloj de mi hermano y del dinero el monto total no se lo que había hecho del día y el señor acababa de cobrar y el también cargaba un dinero” Es todo”

Seguidamente se procede a identificar a los imputados N°1) ciudadano: KERLI GILEBERTO HERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.781.432, de profesión u oficio: vigilante.; fecha de nacimiento: 20-07-82, soltero y residenciado en el barrio el níspero, avenida los lirios, sector los lirios, al lado del centro educativo Cristian Correga Parroquia Antonio Borjas Romero Maracaibo, Estado Zulia. N°2) JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.086.316, de profesión u oficio: gamuzero, fecha de nacimiento 01-10-83 y residenciado en la Parroquia Antonio Borjas Romero sector el níspero, al lado de la residencia los lirios, avenida principal y al frente de la agencia de loterías “KARINA”, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente de manera separada a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece sus derechos a no rendir declaración, y que podían rendir declaración libres de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se les imputa, seguidamente separadamente el N°1) imputado KERLI GILEBERTO HERNÁNDEZ MORALES , manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y el N°2) JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa y exponen: “Visto el cambio de calificación jurídica realizado por la representación fiscal en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es por lo que la defensa pide al Tribunal que visto la manifestación de voluntad de mis defendidos aplique el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de sentenciar aplique la rebaja de pena de ley correspondiente tomando en cuenta que mis defendidos no registran antecedentes penales y se aplique la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal y renuncio al escrito de contestación presentado por este uno de los fundamentos de excepción y reflejando siempre la voluntad expuesta en este acto de mis defendidos. Es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO : Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los acusados: KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los acusados y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 31-12-04, la ciudadana BETSY MARILYS FUENMAYOR, se encontraba en el frente de su Residencia ubicada en el barrio Raúl Leoni, calle 78, casa N° 95-19, atendiendo puesto de telecomunicaciones que funciona en el lugar, cuando se apersonaron en el sitio dos ciudadanos los cuales se dirigen a ella para pedirle que le facilitara el servicio de un teléfono con línea TELCEL, que en ese momento se encontraba ocupado por otro cliente. Al desocuparse la línea telefónica y una vez que el cliente se había retirado del lugar, uno de los sujetos se acerco a la ciudadana BETSY MARILYS FUENMAYOR y apuntándole con una arma de fuego le indico que se introdujese en la mencionada vivienda. Luego de ingresar a esta, los imputados de actas encerraron a la referida ciudadana, a su madre de nombre AURA ELENA LEON y al ciudadano EDWAR FUENMAYOR LEON, en una de las habitaciones de la casa y el otro de los sujetos se dirigió al resto de los cuartos, hasta el momento en que se apersono en el lugar el ciudadano: GILBERTO DE JESUS FERNANDEZ, con la intención de solicitar los servicios de telecomunicaciones que se prestaban en esa residencia, igualmente sometido por los sujetos agresores y conducido al interior de la residencia. Luego de someterlo les despojaron de cuatro (04) teléfonos celulares, uno de Marca NOKIA, Modelo 5120, serial 0504634KH10R0, otro marca NOKIA, modelo 5125, serial 0502921FIR, otro marca COMPAL, serial 00603639 y otro HYUNDAI, serial 0118377 y luego de ello salieron de la vivienda. Posteriormente el funcionario JHOAN NOGUERA adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia departamento Venancio pulgar, se encontraba en funciones de patrullaje por el sector y pudo observar que la casa N° 95-19 se encontraba el ciudadano: EDWAR FUENMAYOR LEON, quien le manifestó que había sido objeto de un atraco y señalo a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar indicándole que los mismos tenían en su poder los celulares antes descritos. En virtud de lo anterior y luego de verificar la veracidad de lo manifestado el funcionario actuante practico la aprehensión, de los ciudadanos, a quienes les incauto los objetos descritos pudiendo igualmente recabar un arma de fuego que se encontraba a poca distancia de los sujetos, la cual tenía como características marca CESKAZBROJOVKA, calibre 3.80, contentiva en su interior tres (03) cartuchos, del mismo calibre en su estado original quedando identificados los imputados como KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES y JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA.-

SEGUNDO: Asimismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, las documentales y las materiales, ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los acusados el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándoles que podrán admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena hasta un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente pero sin bajar del limite inferior. Impuestos nuevamente de manera separada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, se les preguntó de manera separada a los acusados sus deseos o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondieron: N°1) imputado KERLI GILEBERTO HERNÁNDEZ MORALES, manifestó: “Admito los hechos y le solicito al Juez que en el momento de sentenciar aplique la pena correspondiente, es todo”. Y el N°2) JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA manifestó: “Admito los hechos y le solicito al Juez que en el momento de sentenciar aplique la pena correspondiente, es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la representante de la vindicta publica donde solicito el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal este Juzgador considera que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, evidentemente no se demostró de la investigación, o no se pudo comprobar quien de los dos imputados portaba el arma de fuego, puesto que al momento de la aprehensión de ambos, el arma de fuego apareció a poca distancia de los sujetos cerca del sitio de la detención, en tal sentido no pudiendo el Estado atribuirle los hechos con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados: EL PRIMERO: KERLI GILEBERTO HERNÁNDEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.781.432, de profesión u oficio: vigilante.; fecha de nacimiento: 20-07-82, soltero y residenciado en el barrio el níspero, avenida los lirios, sector los lirios, al lado del centro educativo Cristian Correga Parroquia Antonio Borjas Romero Maracaibo, Estado Zulia. N°2) JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.086.316, de profesión u oficio: gamuzero, fecha de nacimiento 01-10-83 y residenciado en la Parroquia Antonio Borjas Romero sector el níspero, al lado de la residencia los lirios, avenida principal y al frente de la agencia de loterías “KARINA”, Maracaibo, Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlos Culpables de la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BITZY FUENMAYOR LEÓN y EDWARD FUENMAYOR, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalada, a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Se acuerda el traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es, 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena 2) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 3) La sujeción de la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija provisionalmente, el día 08 de Abril de 2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a los acusados al pago de las Costas Procesales.
Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional.
Se insta al Ministerio Publico para hacer entrega de los objetos incautados a quien este considere con mejor derecho a poseerlas
El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las Dos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 118-05 Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 9° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.


LOS ACUSADOS

KERLI GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES


JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA


LA DEFENSA PUBLICA N° 17

ABOG. MILAGROS MORALES.-



LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/JL.-
CAUSA N° 10C-1189-04