REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 592-05.- Causa No. 10C-449-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) QUINTA EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA: ABOG. DAISY TRONCONE, DEF. PÚBLICO N° 13
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves (07) de abril de 2005, siendo la 11:45 horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) QUINTA EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA VIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 06 del presente mes y año, para el momento de que emprendía veloz huida de su mano derecha arrojo al suelo Siete (07) envoltorios de material sintético tipo pitillos de color blanco de una sustancia de color marrón claro, de presunta sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. DAISY TRONCONE, Defensor Público Décimo Tercero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, cédula de identidad V- 7.894.573, fecha de Nacimiento 01-01-67, hijo de Rafael Eduardo Mule y Reina Celina Conde (dif.), residenciado en Calle 67A, Sector La Lago, N° 13-95, como a 10 casas de licorería Mary, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro crespo, Ojos pardos, tez moreno, Cejas pobladas, labios gruesos, Contextura delgada, Nariz ancha, cara ovalada, Estatura de 1.60 aproximadamente, presenta tatuaje en el antebrazo derecho dibujado un triangulo, no presenta ninguna otra seña particular, viste al momento pantalón Bermuda negra, y camisa azul, descalzo.
Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo esteba en mi trabajo, eran las cuatro y diez minutos cuando el policía Vásquez paso y me vio, me llama, me acerco a la unidad, tenia a un malandro dentro, y me dijo que me montara, había mucha gente ahí, entonces me dijo que tenía y yo le dije que tenia cuatro pa mi consumo, porque tenía que trabajar de noche, entonces saco al otro que tenía tres y me dejo a mi, es todo ”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Solicito al ciudadano Juez de Control en virtud de la manifestación hecha por mi defendido se sirva practicarle exámenes médicos Psicológicos Psiquiátricos y si es posible el Toxicológico, ya que este ha mencionado ser consumidor, en este mismo sentido me adhiero al pedimento solicitado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 06-04-05, suscrita por el funcionario oficial VASQUEZ LARRY, PLACA 0410, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 9:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle 72 con avenida 3C, cuando observó un ciudadano de tez negra, de contextura delgada, de 1:60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía franela negra y short bermuda azul, parado en el semáforo de la dirección indicada, quien al observar la Unidad emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, solicitándole exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, intentando nuevamente huir y de su mano derecha arrojo al suelo Siete (07) envoltorios de material sintético tipo pitillos de color blanco de una sustancia de color marrón claro, de presunta sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarles sus derechos, siendo trasladado al comando de la Vereda del Lago, donde quedo identificado como MULE CONDE, JOSÉ ALEJANDRO. Quedando el Procedimiento a la orden del Despacho. Igualmente riela al folio (03) Acta de notificación de derechos del imputado DIONICIO PALMAR. Asimismo, corre inserto al folio (4) impresión fotográfica de los pitillos incautados.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (02) de la presente causa de fecha 06-04-05, suscrita por el funcionario oficial VASQUEZ LARRY, PLACA 0410, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien al momento de realizar labores de patrullaje por la calle por la calle 72 con avenida 3C, observó un ciudadano de tez negra, de contextura delgada, de 1:60 metros de estatura aproximadamente, quien vestía franela negra y short bermuda azul, y al observar la Unidad emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, solicitándole exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, intentando nuevamente huir y de su mano derecha arrojo al suelo Siete (07) envoltorios de material sintético tipo pitillos de color blanco de una sustancia de color marrón claro, de presunta sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Aún cuando el imputado no niega responsabilidad en los hechos que se le imputa, y que la presunta droga incautada le pertenece, declarándose en éste acto consumidor, ello puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre los hechos en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, por lo que se ordena remitir con oficio a Medicatura Forense de ésta ciudad al imputado de actas, para que le sean practicados los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, solicitados por la defensa.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el imputado JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE, es presuntamente autor o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) años en su limite superior, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar solicitada por el Fiscal, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, cédula de identidad V- 7.894.573, fecha de Nacimiento 01-01-67, hijo de Rafael Eduardo Mule y Reina Celina Conde (dif.), residenciado en Calle 67A, Sector La Lago, N° 13-95, como a 10 casas de licorería Mary, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, obligándose en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio a Medicatura Forense de ésta ciudad, para que le sean practicados los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE.

TERCERO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 592-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 889-05. Se oficio a Medicatura Forense bajo el N° 890-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL M. P.
ABOG. PAOLA FERRAY.

IMPUTADO
JOSÉ ALEJANDRO MULE CONDE


DEFENSA PÚBLICA N° 13
ABOG. DAISY TRONCONE

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


fHR/am
Causa Nro. 10C-449-05.-