REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

AÑOS: 194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 581-05 CAUSA No. 10C-1198-04

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
IMPUTADO: MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MONCAYO Y ABOG. GLORIBEL GARCIA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En el día de hoy Miércoles Seis (06) de Abril del presente año 2005, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano acusado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ABOG. DAIANA VEGA; el acusado de actas MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentran presentes los Defensores del hoy acusado ABOG. NELSON MONCAYO Y ABOG. GLORIBEL GARCIA, designados como han sido por parte del acusado.

Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado en fecha 28-12-2004, donde el Ministerio Publico Acusa Formalmente al imputado DUCLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, como autor y responsable del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 27 de Noviembre del 2004, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, al momento en que los funcionarios Mario González, Hermogenes García, Lisandro Vargas, al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio den el punto de control fijo de Paraguachon, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color verde, Placas TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros de Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, y al llegar al punto de Control fijo de Paraguachón (Frontera Venezolana), y le indicaros a su conductor que se estacionara quedando identificado el mismo como Alexander Fuenmayor Montiel informándole que se le iba a realizar una inspección tanto al vehículo como a cada uno de los pasajeros y su equipaje, y al realizarla la inspección al vehículo observaron que en la parte trasera del lado derecho un bolsa plástica de rayas azules y blancas, contentivas de dos botellas de Whisky y al preguntar a quienes pertenecían, el ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, manifestó ser de su propiedad, procediendo los efectivos a abrirlas en presencias de los testigos, quienes observaron que la misma contenía dos botellas de Whisky marca: Old Parr, de 500 ml, de 18 años, selladas, una cajitas de cigarrillos Marca Cool, un sobre de Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de Cuatro estuches de Porta CD, Video Musical, encontrándose en el interior de uno de ellos específicamente, el cual su interprete se leía Diomedez Díaz y el Padre Hoyos, un envoltorio de material sintético plástico transparente, sellado con grapa, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de Trescientos (300) gramos, asimismo se le localizo al referido ciudadano la cantidad de Cincuenta y cinco Mil (55.000,oo) Bolívares y Treinta y Seis Mil (36.000,oo) Pesos Colombianos, un teléfono Celular Marca Compall Electronic, con sus respectiva batería, sin antena y sin forro, por lo cual se procedía a la detención del referido ciudadano quedando identificado como DUPLECY MUNIVE CERVANTES; posteriormente este tribunal procedió a realizar la correspondiente inspección de la sustancia incautada en presencia del experto William Robles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejo constancia de que se trataba de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo dentro de un CD video musical antes identificado, que al ser abierto resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso Bruto de 49,03 gramos y un peso neto de 48.01 gramos, incautados al hoy acusado, concluyendo de acuerdo con el análisis químico practicado, y reacciones químicas espectrofotometría, Cromatografía en capa fija, practicadas un alcaloides identificado como COCAINA, en forma de Clorhidrato, con una pureza de 68 %. Hechos estos que demostrara el Ministerio Publico, con la serie de elementos de convicción que se encuentran especificados en el Capítulo Tercero del escrito Acusatorio y que rielan a partir del folio tres (03) de la presente causa (10C-1198-04); asimismo ratifico todas las Pruebas Ofrecidas en el Capítulo Quinto, tanto testifícales, documentales y materiales, por considerarlas pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado, y que serán presentadas en la audiencia oral y publica que en su debida oportunidad se celebre, y cuya pertinencia aparece especificada en el escrito acusatorio, más sin embargo realizó un breve recuento de las mismas de manera oral. Por todo lo expuesto es que le solicito sea admitida la presente Acusación, en cada una de sus partes, así como el enjuiciamiento del acusado DUCLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, por lo que deberá dictar el auto de apertura a juicio, si el referido acusado no hace uso de las alternativas a la prosecución del proceso, donde en este caso especifico solo procede la admisión de hechos. Igualmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los supuestos que dieron origen a dictar tal providencia no han cambiado; es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Marta- Magdalena, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad colombiana 85.473.532, fecha de Nacimiento 14-11-73, hijo de LUIS MUNIVE ESTRADA Y CARMEN CERVANTES DE MUNIVE, residenciado en Residencias Vista Bella, Circunvalación N° 2, Planta Baja, Edificio Canaima, Apto. 2, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO manifestó: “cuando veníamos en camino hacia Maracaibo, veníamos cinco pasajeros y el chofer, nos montamos en trayecto hacia La Raya, cundo llegamos le pregunte donde podía comprar dos botellas de Whisky, y el me dice que en una tienda, y el me acompañó y en su presencia pido dos botellas de Whisky y cigarros, después nos regresamos al vehículo, coloqué las botellas en mi puesto, fuimos a cambiar unos pesos y el me acompañó, regrese con él al carro, me monté y el chofer me dice que pase las botellas para atrás, con la bolsa abierta, arrancamos y antes de llegar al primer control de la Guardia las dos personas que iban a tras deciden bajarse, le dice al chofer y se bajaron, llegamos al punto de control, llego el Funcionario, nos bajamos, pasamos donde requisan, nos requisaron, y preguntaron de quien era las botellas y le dije que eran mías, al carro lo estaban requisando, cuando dije que eran mías las botellas, luego me preguntan que de quien era ese paquete, yo les dije que no era mío, lo abrieron y encontraron la sustancia y de ahí me detuvieron, trasladándome hasta Paraguaipoa, luego declaré lo mismo, les dije que no era mía la sustancia, y le hice la misma pregunta al capitán que porque no le pregunto al chofer por los sujetos que se bajaron, pero lo omitió, y le dije al capitán de que el chofer me había acompañado a comprar mis cosas y que él no había visto ningún paquete extraño, y él chofer le dijo al capitán que si me había acompañado a hacer mis diligencias, mi pregunta es ¿por que el cambio la declaración?, lo cual veo sospechoso para mi parecer, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa de actas y expone:”ratificamos en todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho el escrito de contestación presentado en tiempo hábil a la acusación que motivo el Ministerio Público, ratificando una vez mas que no son ciertos los hechos alegados por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito que se le imputa a nuestro defendido, solicitamos muy dignamente de este tribunal y pariendo de la presunción de inocencia y tomando en consideración la proporcionalidad que pueda causar, solicitamos muy dignamente de este tribunal le conceda una medida cautelar de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el Literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta omisión de los requisitos exigidos por el articulo 326 del mencionado código, para presentar la acusación como conclusivo, y solicitándose que se deje sin efecto jurídico la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al numeral cuarto del articulo 33 Ejusdem; señalando además que existe una contradicción entre las sustancias presuntamente incautada, la pesada y la señalada por el Ministerio Público, argumentando de igual forma que el Ministerio Público, no señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas con la acusación; excepción esta descrita en el Capitulo II, del escrito de oposición a la acusación fiscal, consignado por la defensa de autos; al respecto, el tribunal destaca que la excepción señalada y opuesta por la defensa, habla de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad señalada por los articulo 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, dependiendo del delito. El artículo 330 del referido código se refiere, al desarrollo de la Audiencia Preliminar y de los pronunciamientos que se derivan de ella, debiendo destacarse en primer lugar que el Ministerio Público en esta audiencia ha precisado, las cantidades que exactamente fueron pesadas y determinadas en base a su peso bruto y peso neto, tal como consta en la respectiva acta de inspección y verificación de sustancia practicada por el Lic. William Robles, dejándose claramente establecido como lo puntualizo este mismo tribunal en la Audiencia de Presentación, que el peso señalado inicialmente en el acta policial de Trescientos (300) gramos o mas bien podía incluir los estuches de porta CD, que contenía la sustancia incautada, tal y como quedo evidenciado en la inspección de sustancia, por lo que este tribunal considera legalmente subsanada tal circunstancia; en cuanto a la presunta omisión por parte del Ministerio Público del señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, en la cual también fundamenta la defensa la excepción opuesta, el tribunal observa que no asiste la razón a la defensa ya que de una simple lectura del escrito acusatorio y que este juzgador se ha permitido resaltar en Amarillo, se señala en cada una de las pruebas, cual es su pertinencia y necesidad, quedando con ello cumplida la exigencia formal del numeral 7° del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente al excepción, la cual se declara sin lugar, y por vía de consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y sobreseimiento de la presente causa y de la inmediata libertad del hoy acusado. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cabe destacar, que lo afirmado por el acusado ante este tribunal de control en las oportunidades que ha rendido declaraciones y lo alegado por la defensa, no tiene respaldo en las actas procesales por lo que es materia de fondo que no puede ser ventilado en esta Audiencia y que deberá ser debatido en un Juicio Oral y Publico, a fines de determinar si efectivamente habían dos pasajeros que se bajaron previamente al punto de control, si efectivamente el chofer pasó la bolsa que traía el acusado hacia atrás antes de la inspección y si la misma se realizó o no en presencia de los testigos y del propio acusado, todo lo cual obviamente no puede ser dilucidado en esta Audiencia Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO: resuelta la excepción opuesta, el tribunal revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente la misma, la cual fue presentada en tiempo hábil, en contra del imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que El día 27-11-04, siendo aproximadamente las Once de la noche, los funcionarios Mario González, Hermogenes García, Lisandro Vargas, al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio den el punto de control fijo de Paraguachon, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de Color verde, Placas TAV-998, perteneciente a la Línea de Pasajeros de Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, y al llegar al punto de Control fijo de Paraguachón (Frontera Venezolana), los funcionarios le indicaros a su conductor que se estacionara quedando identificado el mismo como Alexander Fuenmayor Montiel informándole que se le iba a realizar una inspección tanto al vehículo como a cada uno de los pasajeros y su equipaje, y al realizarla la inspección al vehículo observaron que en la parte trasera del lado derecho un bolsa plástica de rayas azules y blancas, contentivas de dos botellas de Whisky y al preguntar a quienes pertenecían, el ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, manifestó ser de su propiedad, procediendo los efectivos a abrirlas en presencias de los testigos, quienes observaron que la misma contenía dos botellas de Whisky marca: Old Parr, de 500 ml, de 18 años, selladas, una cajitas de cigarrillos Marca Cool, un sobre de Manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de Cuatro estuches de Porta CD, Video Musical, encontrándose en el interior de uno de ellos específicamente cuyo interprete se lee Diomedez Díaz y el Padre Hoyos, un envoltorio de material sintético plástico transparente, sellado con grapa, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de Trescientos (300) gramos, asimismo se le localizo al referido ciudadano la cantidad de Cincuenta y cinco Mil (55.000,oo) Bolívares y Treinta y Seis Mil (36.000,oo) Pesos Colombianos, un teléfono Celular Marca Compall Electronic, con sus respectiva batería, sin antena y sin forro, por lo cual se procedía a la detención del referido ciudadano quedando identificado como DUPLECY MUNIVE CERVANTES; posteriormente este tribunal procedió a realizar la correspondiente inspección de la sustancia incautada en presencia del experto William Robles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejo constancia de que se trataba de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo dentro de un CD video musical antes identificado, que al ser abierto resulto ser una sustancia de color blanco, con un peso neto de 49,03 gramos, incautados al hoy acusado, concluyendo de acuerdo con el análisis químico practicado, y reacciones químicas espectrofotometría, Cromatografía en capa fija, practicadas un alcaloides identificado como COCAINA, en forma de Clorhidrato, con una pureza de 68 %. Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación; atendiendo a reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que establece que el exceso por encima de dos Gramos de la sustancia conocida como Cocaína, excluye el delito de Posesión y determina alguno de los tipos de delitos previsto en el artículo 34 de la Ley especial.

TERCERO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.; habiendo señalado el Ministerio Público tal circunstancia.

CUARTO: Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.

QUINTO: con respecto a la pruebas documentales ofrecidas por la defensa y que hacen referencia a antecedentes penales, policiales, constancia de residencia, carta de buena conducta, así como la declaración notariada sobre la unión concubinaria del acusado y partida de nacimiento de registro civil de los hijos del hoy acusado, considera este juzgador que los mismos son expedidos por una autoridad extranjera cuya firma no esta debidamente legalizada, de acuerdo con la ley venezolana, razón por la cual no es posible atribuirle algún valor probatorio; con respecto a la carta de residencia en el país, se observa que la mismo no se encuentra agregada a las actas, por lo cual se declara inadmisible las mismas; aun cuando debe señalarse que el acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, por cuanto no consta tampoco que tenga antecedentes penales probacionario ni aun policiales.

Cumplidos los trámites procesales anteriores, este Juzgador ratifica sus anteriores pronunciamientos y además declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto de la desestimación de la acusación fiscal, y de libertad plena para el acusado, así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado dada su gravedad y la pena probable a imponer, determina claramente la presunción del peligro de fuga en virtud de que el acusado es una persona extranjera con vinculo con la republica de Colombia, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, por lo cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, toda vez que en actas no consta para este juzgador hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición, además de que la admisión de la acusación totalmente como ha sido, potencia aun mas el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECLARA.

Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena dentro de un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal, y por vía de consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y sobreseimiento de la presente causa y de la inmediata libertad del hoy acusado.

SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de experticias ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.

QUINTO: Con respecto a la pruebas documentales ofrecidas por la defensa y que hacen referencia a antecedentes penales, policiales, constancia de residencia, carta de buena conducta, así como la declaración notariada sobre la unión concubinaria del acusado y partida de nacimiento de registro civil de los hijos del hoy acusado, considera este juzgador que los mismos son expedidos por una autoridad extranjera cuya firma no esta debidamente legalizada, de acuerdo con la ley venezolana, razón por la cual no es posible atribuirle algún valor probatorio; con respecto a la carta de residencia en el país, se observa que la mismo no se encuentra agregada a las actas, por lo cual se declara inadmisible las mismas; aun cuando debe señalarse que el acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, por cuanto no consta tampoco que tenga antecedentes penales probacionario ni aun policiales.

SEXTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Marta- Magdalena, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, cédula de identidad colombiana 85.473.532, fecha de Nacimiento 14-11-73, hijo de LUIS MUNIVE ESTRADA Y CARMEN CERVANTES DE MUNIVE, residenciado en Vista Bella, Circunvalación N° 2, Planta Baja, Edificio Canaima, Apto. B, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.
Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00pm). Se registro la presente decisión bajo el número 581-05. Terminó se leyó y conforme firman.




EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL M. P.
ABOG. DAIANA VEGA COREA




EL ACUSADO
MUNIVE CERVANTES DUPLEY ARMANDO.






LA DEFENSA PRIVADA





ABOG. NELSON MONCAYO ABOG. GLORIBEL GARCIA






LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





















FHR/ach
Causa Nro. 10C-1198-04.-