REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Abril del 2005
194° y 146°

DECISIÓN N° 575-05 CAUSA Nº 1OC-599-04
Visto el escrito que antecede suscrito por la Defensa Privada del acusado ANIBAL ENRIQUE PALMAR RODRIGUEZ a quién se le sigue causa por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLASMIL y JOHANDRY BENITO MEJIAS MAPPARI, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad en contra de su defendido por cuanto los elementos que llevaron a privarlo han cambiado sus parámetros en el sentido que la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público recibió declaraciones tomadas a los ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL y JOANDRY BENITO MEJIAS MAPPARI, en donde manifestaron que su representado nada tenía que ver en los hechos imputados por el Ministerio Público, y tomando en cuenta que las víctimas nunca comparecieron ante el Tribunal a realizar las ruedas de reconocimiento solicitadas por el Ministerio Público.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que, el acusado fue privado de su libertad el día 05 de Agosto de 2004, mediante decisión de éste Juzgado de Control, sin embargo se observa, que los elementos de convicción derivados de las declaraciones de las víctimas ciudadanos YOANDRY BENITO MEJIAS MAPPARI y JOSÉ LUIS VILLASMIL, han cambiado su naturaleza, ya que los mencionados ciudadanos en fecha 02 de diciembre de 2004, según declaración que riela en los folios 67 y 68 respectivamente, rendidas por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, señalan que el muchacho que agarraron, acusaron y está preso, no fue la persona que los robó, ya que fue una confusión, que dijeron que había sido él, pero él no fue.
Sin embargo, lo expuesto por las víctimas entran en contradicción con lo señalado por los otros testigos de los hechos, quienes de alguna manera corroboran lo declarado por los ciudadanos YOANDRY BENITO MEJIAS MAPPARI y JOSÉ LUIS VILLASMIL, inicialmente en el momento de la aprehensión del imputado; todo lo cual tendría que ser objeto de aclaratoria mediante el control y contradicción de los referidos testimonios.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado resulta evidente que las circunstancias de hecho consideradas por este Tribunal para imponer la medida extrema de privación de Libertan han cambiado, en virtud de lo antes expuestos por lo que se estima procedente la revisión y sustitución de dicha medida por una cautelar menos gravosa, siempre que asegure la comparecencia y sometimiento del imputado al proceso.
En tal sentido debe destacarse que el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional, Presunción de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus Ordinales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado ANIBAL ENRIQUE PALMAR RODRÍGUEZ, en fecha 05 de Agosto de 2004, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; hasta la culminación del proceso; y la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem quienes se obligarán mediante acta a: 1) Velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4) Pagar por vía de multa en caso de incumplimiento equivalente a la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se ordena levantar el acta respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; debiendo el acusado en acta separada comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, previa identificación plena y el señalamiento de su residencia y lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, acordada en fecha 05-08-04, al imputado ANIBAL ENRIQUE PALMAR RODRÍGUEZ, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; la prestación de una caución económica mediante Fianza de dos personas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, y el compromiso del justiciable de someterse a las obligaciones impuestas y a no alejarse de la jurisdicción del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 260 y 264 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 575-05 y se oficio bajo el Nr. 865-05.}


LA SECRETARIA,

FHR/jr
Causa N° 10C-599-04