REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO 05 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 571-05 CAUSA No. 10C-421-03
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILLIAN SKINER.
VICTIMA: NEURICIO ROMAN.
IMPUTADO: JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
DEFENSA PRIVADA: ANGEL IVAN QUINTERO.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy Martes cinco (05) de Abril del presente año, siendo las doce (12:00) del mediodía, luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día previamente fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. WILLIAN SKINNER MONTES DE OCA, en contra del ciudadano Imputado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NEURICIO ROMAN, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ABOG. WILLIAN SKINER; el imputado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS. Quien se encuentra sujeto a una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se encuentra presente el abogado Defensor, Abogado ANGEL IVAN QUINTERO. Inpreabogado N° 85.281 con domicilio procesal en el centro comercial Puente Cristal, planta alta local L-81, Telf. 0414-6305429 y Ofic. 0261-7232471, designado como ha sido por parte del imputado de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público e igualmente que esta audiencia se realizara solamente con el imputado: JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, porque con relación al imputado: RODOLFO MERIÑO JIMENEZ, se dividió la continencia de la causa, donde se ordeno ORDEN DE APOREHENSION en su contra, por no cumplir con los actos del proceso en fecha 07 de Octubre de 2003.-
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en la oportunidad Legal, en fecha 04 de Abril de 2003, en contra del imputado: JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PÓRTE ILICTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NEURICIO ROMAN y el ORDEN PUBLICO, en tal sentido ofrezco los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron obtenidos de manera legal, por cuanto los mismos son necesarios, útiles, y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado de autos en la comisión de los delitos investigados, Todos estos medios de pruebas, son necesarios, útiles y pertinentes tal y como se evidencia del escrito acusatorio; en tal sentido, solicito al Tribunal de Control los admita en su totalidad por las razones antes expuestas a los fines de demostrar las responsabilidad Penal del hoy, acusado y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.321, hijo de MARLENE JOSEFINA ROJAS Y JULIO ALBERTO MORILLO (D), de profesión u oficio latonero, fecha de nacimiento: 11-05-84 y residenciado en el Sector la Pastora, calle 96C, casa N° 96-17, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano Imputado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS , manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO. y expone:” Vista y analizadas como ha sido en cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico , esta defensa niega , rechaza y contradice en cada una de sus partes, ya que no relaciona los hechos imputados con los hechos que en realizada acontecieron en esa oportunidad, pero si bien es cierto la oportunidad legal para debatirlo en el Juicio Oral, es por lo que este Defensor le solicita a este digno Tribunal la apertura a Juicio tal como lo es solicitada por el representante del Ministerio Publico y en este mismo acto me acojo al principio de la comunidad de las pruebas haciendo mía todas las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, así la Fiscalia renuncie a ellas y en este mismo le solicito ciudadano Juez mantenga la medida cautelar que le fue impuesta mi defendido y que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal Es todo.”
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y observando que no existe controversia entre las partes respecto de la pruebas ofertadas por cada una de ellas y conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PÓRTE ILICTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NEURICIO ROMAN y el ORDEN PUBLICO , por considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 02 de marzo de 2003, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano: NEURICIO ROMAN, se encontraba trabajando como por puesto de pirata de la circunvalación N°2, a la altura de la Estación el Tour, diagonal al centro Comercial Los Arcos, en ese lugar se embarcaron dos ciudadanos, uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, cuando iba culminando la ruta de trabajo o sea por el Hospital universitario, específicamente en la Av. 16 con calle 66, le apunto con un arma de fuego, de color negra el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo propiedad de la hoy victima, placas : VEK-647, diciéndole que era un atraco, y que si movía lo mataban, en ese momento se le partió la guaya del croché y se neutralizo, no pudiendo arrancar los imputados, uno de ellos dijo vamos a matarlo entonces comenzó a forcejear con ellos acercándose en ese momento una unidad de la Policía Regional pertinente a la Parroquia Chiquinquirá, quienes lo hicieron cautelosamente y la victima como pudo se bajo del vehículo, pidiéndole ayuda a dichos oficiales de Policía, logrando capturar a los presuntos imputados, quienes quedaron identificados como. JOSE MIGUEL RODRIGUEZ O JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS de 18 años de edad, al mismo se le incauto en sus manos un arma de fuego, calibre 38 mm y a RODILFO MERIÑO JIMENEZ de 37 años de edad, ambos fueron señalados por la victima, en rueda de reconocimiento de imputados.-
Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales, las documentales y la material, ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
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TERCERO: Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público. Aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.
Cumplidos los trámites procesales anteriores, este Juzgador ratifica sus anteriores pronunciamientos y en atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 Constitucional, que entre otras cosas establece que toda persona será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza del caso, declara con lugar la solicitud de la defensa respecto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de afirmación de la libertad contemplado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 243 y , 247 Ejusdem , y luego de una revisión exhaustiva en el libro de presentaciones de imputados llevados por este Tribunal, constatándose así que el acusado de autos cumple ha cabalidad con la obligación impuesta por este Juzgado de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, es por lo cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, acordada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena de un tercio hasta la mitad de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del imputado JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PÓRTE ILICTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NEURICIO ROMAN y el ORDEN PUBLICO,
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales la material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas en el escrito acusatorio inserto en la presente causa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la comunidad de pruebas dejando constancia que no se ha recibió escrito de oposición a la acusación fiscal dentro del lapso de ley
CUARTO: En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 Constitucional, que entre otras cosas establece que toda persona será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza del caso, declara con lugar la solicitud de la defensa respecto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de afirmación de la libertad consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 243 y 247 Ejusdem , y luego de una revisión exhaustiva en el libro de presentaciones de imputados llevados por este Tribunal, constatándose así que el acusado de autos cumple ha cabalidad con la obligación impuesta por este Juzgado de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, es por lo cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, acordada por este Tribunal.
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CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.744.321, hijo de MARLENE JOSEFINA ROJAS Y JULIO ALBERTO MORILLO (D), de profesión u oficio latonero, fecha de nacimiento: 11-05-84 y residenciado en el Sector la Pastora, calle 96C, casa N° 96-17, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PÓRTE ILICTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NEURICIO ROMAN y el ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.
Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes. Concluyó el presente acto siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm). Se registro la presente decisión bajo el número. 571 -05. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. WILLIAN SKINER.
EL IMPUTADO,
JOSE MIGUEL MORILLO ROJAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jl
CAUSA N° 10C-421-03
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