REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Abril de 2005
194° Y 145°
DECISIÓN No. 567-05 CAUSA No. 10C-378-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, ZULY CARRILLO MARQUEZ Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 08 de Octubre de 1997, la cual contiene el proceso seguido en contra de RONALD ABREU FERRER por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año 1964, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional donde exponen: El dia 07/10/97 aproximadamente a las 23:00 horas de la noche pudimos observar que se desplazaba un vehículo marca Fiat, le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la via con el firme propósito de efectuarle una revisión, este opto por darse a la fuga, seguidamente le dimos persecución logrando interceptar dicho vehículo en el final del Puente Sobre el Lago, quedando identificado el conductor como Ronald Abreu Ferrer, quien portaba en su poder un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial Pavon 77578, serial de cacha J194341, provisionado con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, al requerirle el porte de arma este manifestó no poseerlo.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año de 1964, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.
Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año de 1964, establece una Multa de Mil (1000 Bs) a Dos Mil (2000 Bs); y tomando en consideración que han transcurrido más de SIETE (07) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 08/10/97, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 6 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de RONALD ABREU FERRER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal del año 1964, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 567-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-378-05.-
FHR/ cljs
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