REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE ABRIL DE 2005
AÑOS: 194° y 146°

Decisión No. 563-05 Causa No. 10C-023-05

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HAROLD JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 12.870.383, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreaboado No. 83.435, solicitando la entrega material del vehículo PLACA: MCH55I; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113713030294; SERIAIAL DEL MOTOR: 2NZ1464755; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2001, vista igualmente la remisión de la Investigación Nº 24-F11-1983-05 llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual constan las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo: PLACA: MCH55I; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113713030294; SERIAIAL DEL MOTOR: 2NZ1464755; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2001, actualmente depositado en el Estacionamiento Judicial La Chinita, reclamado por el ciudadano HAROLD JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 12.870.383, el cual fuera retenido el 19-01-05 por funcionarios de la Policía Regional, Adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el sistema Policial 171 y por la Central de Cipol G-889661.

Ahora bien, se encuentran agregadas a las actas, las siguientes actuaciones:

a) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado por los Funcionarios WILFREDO AGUILAR y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela en los folios (41 y 42) de la presente causa, la cual llegan a la siguiente Conclusión: a) Presenta el Serial de carrocería ORIGINAL b) Presenta el serial del Motor en su estado ORIGINAL.
b) Copia del Certificado de Registro de Vehículo.
c) Copia del documento de Compra-Venta, donde se evidencia la venta que en fecha 30 de Julio de 2004, hiciera la ciudadana MARY EUGENIA BALZA DUGARTE del vehículo PLACA MCH-55I, SERIAL DE CARROCERIA JTDKW113713030294, SERIAL DEL MOTOR 2NZ1464755, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS 5 PUERTA, AÑO 2001, COLOR VERDE, al ciudadano HAROLD VILLALOBOS, con el correspondiente traspaso de vehículo efectuado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAIBO, quedando anotada bajo el Nro. 48, tomo 106, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
d) Oficio N° 24-F11-1008-05, de fecha 09 de marzo de 2005, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “


Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)


En el caso de autos, se deduce que el ciudadano HAROLD JAVIER VILLALOBOS es el legítimo propietario del vehículo reclamado, el cual adquirió de la ciudadana MARY EUGENIA BALZA DUGARTE, mediante el documento notariado ya señalado, presentando además el certificado de Registro de Vehículo correspondiente, expedido por la autoridad administrativo competente, el cual constituye el comento idóneo exigido por la Ley de Transito Terrestre, y por cuanto el mismo no es indispensable a los efectos de alguna investigación penal, habiéndosele practicado la Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Ley, que determina que tiene todos sus seriales Originales, por lo que resulta procedente en derecho Ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD al reclamante, llenos como están los requisitos señalados por el artículo 115 de la Constitución Nacional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: ENTREGAR EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano HAROLD JAVIER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 12.870.383, invocando el carácter de propietario del vehículo: PLACA: MCH55I; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113713030294; SERIAIAL DEL MOTOR: 2NZ1464755; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2001, adquirido según documento Compra-venta autenticado por ante la por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 30 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 106 de los Libros respectivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
SEGUNDO: Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Director o Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, C.A, con sede en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.
TERCERO: Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, C.A.-


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 563-05, y se ofició bajo los Números 852-05 y 853-05, respectivamente.

LA SECRETARIA

FHR/Jr
CAUSA No. 10C-023-05(S)