REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Abril de 2005
194° Y 145°
DECISIÓN No. 541-05 CAUSA No. 10C-351-05
Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 12 de Marzo de 1994, la cual contiene el proceso seguido en contra CLIMA TAGUADA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO ANDRADE, todo ello con ocasión al acta policial suscrita por los funcionarios Ricardo Atencio y Juan Peña, quienes expusieron: En momentos en que trasladaban por el Hospital universitario de Maracaibo, practicaron la detención de un ciudadano de nombre Clima Taguada, ya que el mismo había sido acusado por el ciudadano Roque Andrade, de haberlo despojado de la cantidad de veintisiete mil Bolívares, al momento en que este se encontraba en el interior de un auto bus de la ruta cujicito, al momento se suscito una riña entre ambos.
No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 06-04-1999 Declaro terminada la averiguación penal de conformidad con el articulo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; igualmente, se observa en las actas que conforman la presenta causa que el auto fue dictado por un tribunal de menor jerarquía al Juzgado de la causa, y el mismo no fue consultado en su debida oportunidad ante el Tribunal Superior, como bien lo establece articulo 207 ejusdem por lo que dicha decisión nunca adquirió carácter de firmeza
Dicho lo anterior, tenemos que el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES; y tomando en consideración desde el
momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 12/03/94, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de CLIMA TAGUADA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROQUE SEGUNDO ANDRADE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido ” en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLAOBOS.
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.541-05, se compulsó copia de archivo, y se Notifico a la victima de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
SECRETARIA
Causa Nro.10C-351-05.-
FHR/ maría gonzalez
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