REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No.745-05 Causa No. 10C-514-05

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA
FISCALCUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON
IMPUTADO: MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES
VICTIMA: JOSE CANTERO FAJARDO
DELITO: ROBO
DEFENSA PÚBLICA N° 45: Abog. LEYDA DE LA TORRE
SECRETARIO: ABOG. SOLGANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado treinta (30) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las seis y treinta de tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE LUIS RINCON, quién expuso: “Pongo a la disposición del Tribunal a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES, quien en el día de ayer cometió delito contra la propiedad de la siguiente manera: en horas de la tarde se recibió llamada telefónica en el Departamento policial de la Villa del Rosario, donde se informaba que en el barrio Maria Alejandra, en la Calle K, avenida 5 específicamente en el abasto la Burbuja, se estaba sucintando una alteración del orden publico una vez que llegaron los funcionarios para verificar lo señalado, se entrevisto con el ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO quien manifestó que la imputada hoy en actas le había causado destrozos a su propiedad y le había sustraído cuatro sillas de materias sintético de inmediato se procedió a realizar la detención de la hoy imputada, y se verificó que en el patio de su vivienda tenía cuatro sillas que se había sustraído, procediendo a dialogar con la referida ciudadana para que entregara la silla y esta la acompañara al departamento policial de la villa del rosario, de igual forma en el presente expediente se encuentra la denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO, y acta de inspección ocular realizada a la propiedad de que fue objeto del robo y acta de notificación de derechos a la imputada de actas, por lo anteriormente narrado nos encontramos con uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se riga por el procedimiento ordinario y una vez decidida la presente se decline al Tribunal de Control que se encuentra en la Villa del Rosario de Perijá lugar éste donde ocurrieron los hechos, también solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Reten Policial de la Villa del Rosario de Perijá, la imputada: MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. LEYDA DE LA TORRES, Defensor Público 45, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario de Perijá, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.639290, fecha de Nacimiento 28-07-58, hijo de JOSE VICENTE MENDOZA (D) y TERESA DEL CARMEN REYES, residenciado en el Barrio María Alejandra, Calle 5, Casa sin número, al lado del abasto La Burbuja, a cuadra y media del Depósito de Licores Villa Hermosa, Carretera La Culebra, en la Villa del Rosario de Perijá; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro ondulado, De Ojos marrones oscuro, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura doble, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Ese señor cada vez que se rasca se pone decir que mi hijo le roba a él, y hay muchos que le roban a él, cuando está rascado, le quitan bicicleta, cobre, y él saca el arma que tiene recortada y empieza a gritar quien es el que me va a robar, entonces a él le robaron supuestamente en el día, y yo agarré la silla no para robármela sino para tirársela a él y en el momento que yo se la tiro llegó la patrulla, un policía me dijo que entregara la silla señora Maria, y no me llevo presa, pero yo como tenía rabia tiré la silla, vino el policía la acomodó y la metió en el carro, y me llevó a mi y al señor ése, a mi dejaron presa con mi hijo, y al señor lo soltaron, y las sillas están en el comando de la Villa. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos:” Solicito respetuosamente le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, prevista en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decline la competencia al tribunal de la Villa del Rosario, por cuanto el hecho ocurrió en la Villa del Rosario de Perijá. Es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 29 de abril del 2005, que riela en el dos (02) de la presenta causa, suscrita por el funcionario Sub-Comisario (PR), DAVID CLAVERO, y el OFICIAL PRIMERO ALIRIO POLANCO, credencial 1284, adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá” donde dejan constancia de la diligencia policial, y que siendo aproximadamente las dos y treinta de tarde del día 29 de los corrientes, recibieron llamada telefónica, informando que en el Barrio Maria Alejandra, en la Calle K, avenida 5 específicamente en el abasto la Burbuja, se estaba sucintando una alteración del orden publico una vez que llegaron los funcionarios para verificar lo señalado, se entrevisto con el ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO quien manifestó que la imputada hoy en actas le había causado destrozos a su propiedad y le había sustraído cuatro sillas de materias sintético de inmediato se procedió a realizar la detención de la hoy imputada, y se verificó que en el patio de su vivienda tenía cuatro sillas que se había sustraído, procediendo a dialogar con la referida ciudadana para que entregara la silla y esta la acompañara al departamento policial de la Villa del Rosario, de igual forma se encuentra agregadas a la causa la denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO, y acta de inspección ocular realizada a la propiedad de que fue objeto del robo y acta de notificación de derechos a la imputada de actas.

En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada, ha sido autora o participe del hecho que se investiga. Sin embargo se observa, que la imputada si bien acepta tener las sillas en su poder o haberlas agarrado, en esta etapa inicial del proceso de la investigación tal afirmación debe ser corroborada o desvirtuada, no pudiendo en este momento eximirla de responsabilidad del hecho imputado, aun cuando los propios funcionarios actuantes aseguran que la misma manifestó que cometió el hecho para que la trajeran detenida junto con su hijo.
Asimismo, no obstante la entidad del delito atribuido, el tribunal observa que la imputada es venezolana, esta perfectamente identificada, y perfectamente determinada su dirección de residencia, apreciándose que se trata de una persona humilde sin recursos ni facilidades para salir del país, razón por la cual este juzgador conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las razones que determina la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar menos gravosa que impidan su acercamiento a la víctima, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante el Tribunal de Control de las Villa del Rosario, cada ocho (08) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano JOSÉ CANTERO FAJARDO, debiendo en todo caso comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ella manifestada.
Acto seguido la imputada de autos expuso:”me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad; y con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la Villa del Rosario de Perijá, lo cual determina la competencia territorial del órgano jurisdiccional con sede en dicha población, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control de las Villa del Rosario de Perijá, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a lo previsto al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Villa del Rosario de Perijá, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.639.290, fecha de Nacimiento 28-07-58, hija de JOSE VICENTE MENDOZA (D) y TERESA DEL CARMEN REYES, residenciado en el Barrio María Alejandra, Calle 5, Casa sin número, al lado del abasto La Burbuja, a cuadra y media del Depósito de Licores Villa Hermosa, Carretera La Culebra, en la Villa del Rosario de Perijá; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE CANTERO FAJARDO; contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario de Perijá, cada OCHO (08) días; y 6°) La prohibición de acercarse a la victima, ciudadano JOSÉ CANTERO FAJARDO, debiendo en todo caso comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ella manifestada, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control de la Villa del Rosario de Perijá, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a lo previsto al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Concluyó el acto siendo las 6:55 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 745-05. Se ofició al Director del Reten Policial de la Villa del Rosario bajo N° 1.169-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DÉCIMO JUEZ DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 41 DEL M. P.


ABOG. JOSE LUIS RINCON


LA IMPUTADA


MARIA AUXILIADORA MENDOZA REYES


LA DEFENSORA PUBLICO N°45


ABOG. LEYDA DE LA TORRE

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/vm
Causa Nro. 10C-514-05.-